lunes, 16 de julio de 2012

Heredero, Asignatario, Legatario

Materia: Sucesión por causa de Muerte. 
Heredero
Es el sucesor a título universal del difunto, es decir, la persona a quien la ley o el testamento designan para suceder al difunto en todos bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio o un quinto. . 
Legatario
Es el sucesor a título singular, es decir, aquella persona a quien la ley o el testamento designan para suceder al difunto en una o más especies o cuerpos ciertos determinados, o en una o más especies indeterminadas de  cierto género. 
Asignatario.
Es aquella persona designada para suceder al difunto, ya sea a título universal o a título singular. Por ello, tanto heredero como legatario son Asignatarios, más el primero, lo es a título universal; y el segundo, a título singular. 

Arts. 951, 953 y 954 c.c. 

Acervo Líquido y Acervo Imaginario

Materia: Sucesión por causa de muerte/Sucesión testamentaria/Asignaciones forzosas 
Acervo Líquido. 
La masa de bienes del difunto ya deducidas las bajas generales a las que se refiere el Art. 959 c.c. constituye el acervo líquido del difunto. 
Acervo Imaginario.
El acervo líquido luego se aumenta imaginariamente con las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas al tiempo de la entrega, pero cuidando actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión, de acuerdo al Art. 1185 c.c. lo que conforma el acervo imaginario.  
Tendrán además derecho los legitimarios para que según el Art. 1186 c.c. se agregue imaginariamente el exceso de las donaciones realizadas por el causante a extraños, para efectos de computar las legítimas y mejoras. 

jueves, 5 de julio de 2012

La Buena Fe

En términos generales.
 La buena fe es uno de los principios rectores de nuestro derecho civil, esto es, más no la define en términos generales, ni la trata de manera orgánica. 
La buena fe es básicamente un elemento intelectual del actuar del hombre como sujeto de derecho, lo cual no significa que no estará constituida por actos determinados, ya que son justamente esos actos, los que nos podrán guiar en la investigación respecto de la buena o mala fe de una persona.
En ciertas ocasiones nuestra legislación presume a partir de determinadas conductas, la existencia de la mala fe, pero la regla general es la presunción de buena fe, es así, que el que alega mala fe, deberá probarla. 
Este elemento intelectual, es la convicción de actuar lícitamente. Concepto subjetivo, que es ampliamente aceptado; por otro lado existe un concepto más objetivo que se ha desarrollado, que tiene por buena fe el comportamiento conforme a la conducta media de un sujeto corriente y que es socialmente exigible a los particulares. Pero no tiene tanta aceptación como el primero, el profesor Peñalillo señala que (resumo brevemente) se debe atender a la conducta para poder determinar la conciencia o convicción de licitud del sujeto, pero no es la conducta en sí misma la que constituye buena fe.
Dependiendo de la materia en la que estemos aplicando el principio de la buena fe, tendremos que poner acento en el elemento intelectual de la convicción (como en los derechos reales, en los que la buena o mala fe está en la creencia de haber adquirido conforme a derecho), o en el simple comportamiento, elemento más bien objetivo (como en el cumplimiento de los contratos, en donde la buena fe se muestra a través de actos tendientes a cumplir cabalmente la obligación) 

En materia posesoria
Art. 706 c.c.
"La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de una cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. 
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla , y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. 
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. 
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario"
Art. 707 c.c.
Establece presunción de buena fe.
"La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. 
En todos los otros, la mala fe deberá probarse"

Justo Título

Preliminar.
El Título, aunque no se encuentra definido en nuestro código, es el antecedente jurídico, o el hecho que sirve para constituir o transferir el dominio. el antecedente en el que se funda el dominio o la posesión (en algunos casos, aun cuando el título es apto, por diversas razones no transferirá dominio, más siempre habilita para comenzar a poseer).
Concepto.
El Justo título es aquel que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido. Se extrae este concepto del Art. 704 c.c. que señala cuáles NO son justo título. (Profesor Peñalillo en "Los Bienes, la Propiedad y Otros Derechos Reales" Pag. 338)
El justo título puede ser Constitutivo o traslaticio de dominio. (La doctrina agrega los títulos declarativos)
a) Título constitutivo de dominio: El código se refiere aquí a los modos de adquirir el dominio originarios, y los enumera. Art. 703 c.c. Ocupación, Accesión y Prescripción.
b) Título Traslaticio de dominio: "Los que por su naturaleza sirven para transferirlo" Art. 703 Inc. 3° "(...) como la venta, la permuta, la donación entre vivos. (...)"
Tanto los títulos justos como los injustos, habilitan para adquirir posesión (regular o irregular dependiendo de si el título es justo o no) , y en último término el dominio si concurren los requisitos legales.
Art. 704 c.c. "No es justo título:  
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 
2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo. 
3º El que adolece de vicio de nulidad como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o decreto judicial, no lo ha sido. 
4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad herdero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado."