miércoles, 29 de febrero de 2012

Pacto Comisorio

Art. 1877 c.c. "Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. 

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse"
1. Concepto.
El pacto comisorio es la estipulación de la condición resolutoria tácita por el no pago del precio de compraventa. O condición resolutoria tácita expresada.
Si bien se ha establecido sólo para la compraventa la doctrina esta conteste en que puede aplicarse a cualquier contrato bilateral.

2. Tipos de pacto comisorio.

a) Simple. Corresponde exactamente a la condición resolutoria tácita expresada.
b) Calificado. Aquel en el que junto con expresarse la condición resolutoria tácita se pacta que la resolución será ipso facto, de pleno derecho, inmediatamente, es decir en que las partes han querido prescindir de la declaración judicial. A pesar de que se señala que es ipso facto, no lo es tal cual, dado que el Art. 1879 c.c. otorga al demandado, un plazo de 24 hrs. para pagar el precio, contados desde la notificación de la demanda.

3. Acción resolutoria.
La acción que emana del pacto comisorio prescribe en el plazo que las partes señalen que en todo caso no podrá pasar de 4 años. Art. 1880 c.c. plazo que rige solamente para la acción que emana del pacto comisorio para el contrato de compraventa. No así para la que emana de la condición resolutoria tácita, ya que en ese caso son 5 años. (Arts. 2514 y 2515 c.c.)

Condición resolutoria tácita

Tipo de CONDICIÓN que resulta de la clasificación entre condición resolutoria y suspensiva; expresa o tácita.
Se encuentra tratada dentro de las obligaciones condicionales y modales, libro IV, Titulo IV Art. 1489 c.c.
"En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. 

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios"
1. Concepto
Se trata de aquella condición que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado.  
El evento futuro e incierto, del cual depende la extinción del derecho, en este caso es el incumplimiento del deudor. 
El principal efecto es el señalado en el Art. 1489 c.c. se otorga el derecho alternativo al acreedor para solicitar:
a) el cumplimiento de la prestación, con indemnización de perjuicios. 
b) La resolución del contrato, con indemnización de perjuicios. 

2. Fundamento
a) Equidad y justicia: Se ha señalado por nuestra corte suprema que el fundamento es claramente la interpretación que hace la ley de que cada parte al contratar y obligarse, lo ha hecho bajo la condición de que la otra parte a su vez cumpla también con su obligación. 
b) Conveniencia, por falta de causa:  Se señala que si una de las partes no cumple su obligación, la prestación u obligación de la otra parte carecería de causa. Se argumenta en contra de esta tesis, que de carecer de causa, la obligación adolece de nulidad y por tanto sólo podría pedirse la rescisión del contrato y no su cumplimiento, como es en efecto. 

3. Características
a) Es un tipo de condición resolutoria
b) Es tácita. no es necesario que las partes la pacten. 
c) Es Negativa. consiste en que no ocurra un hecho (incumplimiento de la prestación)
d) Es simplemente potestativa. consiste en un hecho que depende de la voluntad del deudor
e) Requiere de declaración judicial
f) Quien demanda la resolución debe haber cumplido con su prestación o estar llano a cumplirla (Art.1552 c.c.)

4. Pacto comisorio.



viernes, 24 de febrero de 2012

Obligaciones puras y simples / Obligaciones sujetas a modalidad

Este tipo de obligaciones resultan de la clasificación de las obligaciones atendiendo a sus efectos. Se refiere a ellas el código en diferentes secciones, tratando las obligaciones condicionales y modales (tipos de obliagciones sujetas a modalidad) en el libro IV, Título IV Arts. 1473 al 1493; y las obligaciones a plazo en título siguiente (Título V del Libro IV). Su importancia radica en que nos muestran desde cuando y hasta cuando una obligación produce sus efectos y de qué manera. 

1. Obligaciones Puras y simples
Aquellas que producen todos sus efectos desde que se engendra la obligación y hasta su extinción. Son la regla general y por esa misma razón no tienen un tratamiento especial en el código, ya que sus efectos son normales. 

2. Obligaciones sujetas a modalidad
Aquellas en las que sus efectos se encuentran sujetos a alguna MODALIDAD
El código las trata así: 
a) Obligaciones Condicionales y modales. 
En el código civil las encontramos en el Libro IV Título IV, Arts. 1473 al 1493 c.c.
a.1) Condicionales Sus efectos dependen de una CONDICIÓN
a.2) Modales aquellas Sus efectos se encuentran sujetos a un MODO
b) Obligaciones a plazo. 
Se encuentran reguladas en el Libro IV Título VI Arts. 1494 al 1498 c.c. 
Se trata de aquellas obligaciones en las que los efectos se encuentran sujetos a un PLAZO.





Condición

1. Concepto.
En nuestro código civil, encontramos definida la condición en su Art. 1473 c.c. según el cual se trata de: un acontecimiento futuro que puede suceder o no; y en el Art. 1070 c.c. según el cual la condición es: un suceso futuro e incierto

A partir de las definiciones que entrega el código la doctrina ha definido la condición de la siguiente forma
"Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación

2. Elementos
a) Hecho Futuro. El acontecimiento debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto para el cual fue prescrita la condición. En el Art. 1071 c.c. si la condición señalada es un hecho presente o pasado: en ese caso no se suspende el cumplimiento de la disposición y se distingue si el hecho ha ocurrido se mira como no escrita y la obligación pasa a ser pura y simple, si el hecho no ha existido no valdrá la disposición
b) Hecho Incierto. Esto es, que no se tenga certeza respecto de su ocurrencia, de manera que la posibilidad de que ocurra, o no ocurra,  es objetivamente un enigma para las partes. Si existe la certeza objetiva al momento de celebrar un acto, que no es posible que ocurra el hecho designado como condición entonces no existe condición. 
La incertidumbre diferencia a la condición del plazo, ya que respecto de este último se tiene la certeza de que llegará, aunque no se sepa cuándo. 

3. Clasificación
a) Expresa y tácita. Dependiendo de si se establece por las partes en términos explícitos, o si la ley la entiende como perteneciente al acto. ej: CONDICIÓN  RESOLUTORIA TÁCITA
b) Suspensiva y resolutoria. Distinción establecida en el Art. 1479 c.c
- Suspensiva: si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho; y 
- Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. 
- Definiciones doctrinarias: Condición Suspensiva, aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación; Condición Resolutoria, es aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho
c) Positiva y negativa. Distinción realizada en el Art. 1474 c.c. La positiva consiste en acontecer una cosa, la negativa, en que una cosa no acontezca. Es importante la distinción para saber cuándo se reputa fallida o cumplida la condición. Art. 1482 c.c.
d) Posible e imposible; lícita e ilícita. Arts. 1475, 1476 y 1480 c.c. La condición positiva debe ser física y moralmente posible; es físicamente imposible la contraria a la las leyes de la naturaleza física. Moralmente imposible la prohibida por las leyes y las ininteligibles. Los efectos de cada una varía dependiendo de si la condición es positiva o negativa, si es suspensiva o resolutoria. Efectos señalados en los arts. 1476 y 1480 c.c.
e) Determinadas e indeterminadas. Determinadas son aquellas en las que se fija un plazo o una época en la que el hecho que constituye la condición se cumpla; indeterminadas se refiere a aquellas en las que no se ha fijado época para el acontecimiento y por tanto puede verificarse en cualquier momento, con un plazo máximo de hasta 10 años. 
f) Potestativas, casuales y mixtas. Art. 1477 c.c. 
- Potestativa, aquella cuya ocurrencia depende de la voluntad del deudor o del acreedor; Aquí también se encuentran las meramente potestativas que dependen de la sola voluntad o arbitrio de las partes: esto es: "si quiero" te doy 1000 mañana, Art. 1478 c.c.
- Casuales, aquella cuya ocurrencia depende de un tercero o de un acaso. 
- Mixtas, aquellas que en parte dependen de la voluntad de una de las partes y en parte de un tercero o de un acaso.

4. Reglas comunes.
a) estados en los que puede encontrarse una condición. Pendiente, cumplida, fallida. Arts. 1480 a 1482 c.c.
b) Forma como deben cumplirse. Art. 1483 y 1484 c.c.
c) Caducidad de las condiciones. la caducidad de la condición producirá diferentes efectos dependiendo del tipo de condición ante el cual nos encontremos, si es positiva o negativa, suspensiva o resolutoria. Para ello el código entrega reglas que se encuentran principalmente en los Arts. 1480 al 1482 c.c.
d) Riesgos de la cosa debida bajo condición. Art. 1486 c.c.



Modalidad


1. Concepto.

Elemento establecido por la ley , el testamento o la voluntad de las partes que altera los efectos normales de un negocio jurídico. 
Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo. pero en efecto cualquier alteración de los efectos normales de la obligación, constituye una modalidad. Ej, la solidaridad, la representación. 

2. Características
a) Elemento accidental del acto. No le pertenecen ni esencial ni naturalmente (Art. 1444 c.c.) sino que se le agregan mediante cláusulas especiales. 
b) Son Excepcionales. La regla gral. es que los actos sean puros y simples. 
c) Requieren de fuente. Testamento, Convención o Ley. (Las sentencias cuando expresamente la ley autorice al juez para crearlas, ej. art. 904 c.c.)
d) Generalmente cualquier acto es susceptible de estar sujeto a una modalidad, en el ámbito patrimonial al menos. Excepcionalmente hay casos en los que la ley no lo permite. Ej. Usufructo Art. 768 c.c. En derecho de familia en cambio no se aceptan las modalidades. 

Materia relacionada: 

Obligaciones principales / Obligaciones accesorias

Esta distinción de obligaciones proviene de la clasificación de los contratos entre principales y accesorios, que se realiza en el art. 1444 del c.c. Su principal importancia radica en la aplicación de la regla de derecho según la cual lo principal sigue la suerte de lo accesorio. Será importante entonces para la nulidad y para la prescripción entre otras instituciones

1. Obligaciones principales.
Aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.

2. Obligaciones Accesorias.
Aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueden subsistir sin ella

lunes, 20 de febrero de 2012

Obligaciones Solidarias

1. Concepto.
Art. 1511 c.c.
Aquellas en las que, en virtud de la convención, el testamento o la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda


2. Clases de Solidaridad
2.1. Atendiendo al sujeto
a) Solidaridad Activa
a.1. Caracteristicas
- Pluralidad de acreedores. 
- Sus fuentes es únicamente convencional ya que no existe la solidaridad activa legal. 
- Naturaleza jurídica según nuestro código: sigue la teoría romana, según la cual se considera a cada acreedor como propietario exclusivo del crédito. 
a.2. Efectos
- Cualquier acreedor puede demandar el total de la deuda. Art. 1511 c.c.
- Extinguida la obligación respecto de uno de ellos se extingue respecto de todos. 
- El deudor podrá pagar a cualquiera de los acreedores a menos que haya sido demandado por uno. Art. 1513 c.c.
- La interrupción de la presscripción natural o civil que aprovecha a un acreedor solidario beneficia a los otros (Art. 2519 c.c.) y respecto de la suspensión de la prescripción el código no ha señalado regla por tanto no debiera a provechar al resto. 
- En cuanto a las relaciones internas, los coacreedores tienen derecho a exigir su parte al acreedor que ha cobrado o que se ha pagado de la totalidad de la deuda, pero sólo pueden cobrar su cuota, es decir, la obligación de los coacreedores entre ellos es mancomunada y no solidaria. 

b) Solidaridad Pasiva
b.1. Características
- Pluralidad de deudores. 
- Garantía para el acreedor. 
- El código sigue al teoría francesa para explicar la naturaleza de este tipo de solidaridad, según la cual cada uno de los deudores se entrega un mandato tácito y recíproco, existe por tanto identidad legal de personas ya que cada uno es  mandatario del resto. 
b.2. Efectos
- Cada deudor esta obligado al pago total de la deuda. 
- El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda. art. 1514 c.c. y si no obtiene el pago total puede demandar a cualquiera  de los otros por el saldo. Art. 1515 c.c.
- La interrupción de la prescripción que opera en contra de alguno de los deudores afecta al resto. 
- La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida, por uno de los deudores, genera responsabilidad para todos respecto del precio pero sólo para el culpable respecto de la indemnización de perjuicios. 
- Art. 1520 c.c. el deudor solidario demandado puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las personales suyas. no puede oponer compensación invocando un crédito de otro codeudor solidario, si éste no le ha cedido su derecho. 
- En el caso de los herederos de los deudores solidarios son todos obligados al total de pago, pero en cuotas de acuerdo a su porción en la herencia. 
- En sus relaciones internas los codeudores tienen el deber de contribuir a la deuda si ella ha sido extinguida por alguno de los deudores y ello ha significado un sacrificio económico; más si se ha extinguido por prescripción o por condonación, no existirá ese deber. 
- Junto con lo anterior, según el Art. 1522 c.c. El deudor que extingue la obligación se subroga en la accion del acreedor en contra de los codeudores quienes a su vez responderán dependiendo de si tienen interés o no en el negocio de manera simplemente conjunta según la cuota que corresponde a cada cual en caso que sí tengan interés; y como simples fiadores en caso de no tenerlo.
- Si el deudor que paga tiene interés se subroga en la acción del acreedor, pero sólo podrás demandar a los demás codeudores solidarios interesados y por sus respectivas cuotas, ya que los que no tienen interés se consideran simples fiadores (entre los codeudores); Si el deudor que paga, no tenía interés, se subroga en la acción del acreedor e incluso en la solidaridad, por cuanto podrá demandar a cualquiera de los codeudores por el total de la deuda. Art. 2370 c.c.
- puede extinguirse junto con la obligación o puede extinguirse sólo la solidaridad por muerte del deudor solidario. A menos que se haya convenido que la solidaridad pasa a los herederos. 

2.2. Atendiendo a la fuente
d) Legal. Aquella que tiene su fuente en la ley y no ha intervenido la voluntad de las partes que se encuentran solidariamente obligadas. 
e) Voluntaria. Aquella que en virtud del testamento o una convención se ha establecido voluntariamente. 


3. Elementos de la Solidaridad
a) Pluralidad de sujetos. 
b) Cosa divisible. 
c) Una misma cosa o prestación. 
d) Fuente de la solidaridad. 
e) Unidad de prestación, Pluralidad de vínculos. 

viernes, 17 de febrero de 2012

Obligaciones Unidad de Sujetos / Pluralidad de Sujetos

Ambos tipos de obligación responden a la clasificación de las obligaciones que atiende al sujeto. La distinción es importante dado que cuando cada de un contrato es conformada por varias personas, es necesario determinar la proporción de la deuda que a cada quien corresponde así como del crédito. 

1. Obligaciones con unidad de sujeto
No representan problema alguno dado que corresponden a aquellas en las que cada parte es una sola persona. Por tanto existe un solo acreedor y un solo deudor. 

2. Obligaciones con Pluralidad de sujetos.
Distinción realizada a partir de lo señalado en el Art. 1438 c.c. "cada parte puede ser una o muchas personas" 
Son aquellas obligaciones en las que las partes, ya sea el acreedor (Pluralidad activa) , o el deudor (Pluralidad pasiva), o ambos (pluralidad mixta), están compuestas por varias personas. Pueden revestir 3 modalidades: 
a) Mancomunadas. (o simplemente conjuntas) Aquellas en que existiendo pluralidad de deudores o pluralidad de acreedores y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor que sólo esta obligado a la suya. Art. 1511 c.c. (las establece como regla general) Las obligaciones deben recaer en un objeto divisible, para que puedan cumplirse por parte, se divide la deuda/crédito, en partes iguales (Art. 2307 c.c.) a excepción del caso de los herederos quienes dividen las deudas hereditarias en razón de sus cuotas. Es importante saber si la mancomunidad es originaria o derivada, lo cual quiere decir que nació con unidad de sujetos y posteriormente se transforma en mancomunada (como en una herencia).
En estas obligaciones existe pluralidad de vínculos y por tanto: 
1º la cuota del deudor insolvente no grava al resto; 2º la prescripción que opere en favor de un acreedor no favorece al resto ni la interrupción que afecte a un deudor perjudica a los otros; La declaración de nulidad de la obligación respecto de uno de los obligados no afecta al resto. 
b) Solidarias. (o in solidum) Se encuentran reguladas en el Libro IV, Título IX, Arts. 1511 al 1523 c.c. y corresponden a Aquellas en las que, en virtud de la convención, el testamento o la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda. Existe por tanto, solidaridad activa, pasiva y mixta; así como también puede ser legal o voluntaria (convención o testamento);
Las obligaciones solidarias son complejas y presentan particularidades que emanan de su naturaleza y es por ello conveniente un tratamiento más detallado
c) Indivisibles. Se encuentra reguladas en el Libro IV Título X, Arts. 1524 al 1534 c.c. y según el Art. 1524 c.c. son "La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota (...)"
Esta distinción tendrá importancia en las obligaciones de pluralidad de sujetos unicamente, aunque la distinción atiende al objeto y aunque pueden existir obligaciones indivisbles y divisibles tanto en las de sujeto único como en las de pluralidad de sujetos. Pero, en las de sujeto único, sea la obligación divisible o indvisible debe cumplirse íntegramente por el deudor en favor del acreedor.
El Art. 1526 c.c. señala los casos  legales de indivisibilidad de pago, o las excepciones a la divisibilidad de la obligación según algunos, esto es, no siendo la obligación solidaria, ni siendo indivisible por naturaleza, podrá el acreedor igualmente exigir el cumplimiento total, al o los deudores, que la ley señala, en atención a las circunstancias señaladas.
El Art. 1527 c.c. señala el principal efecto de las obligaciones indivisibles, según el cual cada deudor queda obligado a la prestación total y cada acreedor puede exigir a su vez el total de la obligación, aunque no se haya estipulado solidaridad. La indivisibilidad por que atiende al objeto de la obligación, se trasmite a los herederos y por tanto cada heredero del deudor queda obligado también al cumplimiento total de la obligación.
Los demás efectos que señala el código todos derivan de la naturaleza de la obligación de objeto indivisible. 

jueves, 16 de febrero de 2012

Obligaciones de Objeto Singular / Obligaciones de Objeto Multiple

Ambas tipos de obligación responden a la clasificación de las obligaciones que atienden al número de objetos. 
1. Obligaciones de objeto singular
Aquellas en las que lo que se debe es un solo objeto, o un hecho, o una abstención, no presentan mayor complejidad. En ellas se encuentran incluidas las obligaciones que comprenden universalidades jurídicas o de hecho. 
2. Obligaciones de objeto múltiple
a) Obligaciones de simple objeto múltiple. Aquellas en las que se debe más de una cosa, el objeto es compuesto (debe $ "y" la casa x). El código no trata especialmente este tipo de obligaciones, y por tanto se deben cumplir todas las prestaciones acordadas, para que se considere cumplida la obligación. Constituyen la regla general dentro de las obligaciones de objeto múltiple.
b) Obligaciones alternativas o disyuntivas. Se encuentran reguladas en el Libro IV, Título VI del código civil. Arts. 1499 al 1504. El código define obligación alternativa como "Aquella por la cual se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras" (Debe $, "o" la casa x) queda a elección del deudor la elección, a menos que las partes acuerden lo contrario (reglas especiales para este caso arts. 1502 c.c.)
c) Obligaciones facultativas. Se encuentran reguladas en el Libro IV, Título VII "de las obligaciones facultativas" Arts. 1505 al 1507 c.c. El código la define como aquella que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. 

miércoles, 15 de febrero de 2012

Obligaciones de Dinero / Obligaciones de Valor

Este tipo de obligaciones responde a la clasificación de las obligaciones que atiende al contenido del objeto. Es importante esta distinción para determinar el monto exacto que deberá pagarse al momento de cumplir la obligación.

1. Obligación en dinero.
Aquella en la que la prestación consiste en dar una determinada suma de dinero.
Se caracteriza por ser además una obligación de dar; de género; mueble y divisible, esto dadas las características del bien "dinero" que se traspasan a la obligación.
En nuestro código el dinero es considerado como: precio; como fruto civil; como capital; como retribución; como que reemplaza la prestación.

2. Obligación de valor. (o restitutorias)
Aquellas en las que si bien lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente, la misma se expresa en una determinada suma de dinero. Ej: la obligación que existe al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que hubiera aportado; y la indemnización de perjuicios.

Obligaciones de Dar / Hacer y No hacer

Este tipo de Obligaciones responden a la clasificación de las obligaciones que atiende al contenido del objeto. Emana de los artículos 1438 y 1460 c.c. 
Importancia de la distinción
a) Determina la naturaleza de la acción que persigue el cumplimiento: si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble; si es de dar, la acción será mueble o inmueble según lo sea la cosa sobre la cual recae la obligación. (Art. 580 c.c.)
b) Determina procedimiento de cumplimiento. Para las obligaciones de dar, Libro III, Título I C.P.C.; para las obligaciones de hacer o no hacer, Libro III Título II del C.P.C.
c) Hace aplicable diversos modos de extinguir: Pérdida de la cosa debida en las de dar; imposibilidad de ejecutar el hecho en las de hacer y no hacer (Art. 534 C.P.C.)
d) Determina la procedencia directa de la demanda de indemnización de perjuicios: Arts. 1489 y 1553 Nº 3 c.c.)

1. Obligación de dar
Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Es decir, en las obligaciones de dar se obliga el deudor a efectuar la tradición de la cosa o derecho de que se trata
Art. 1548 c.c. "la obligación de dar contiene la de entregar (...)" ello no significa que sean sinónimos, ya que la entrega es simplemente el traspaso material de la tenencia de la cosa. Si bien no son términos sinónimos y si bien en doctrina la obligación de entregar es considerada una "obligación de hacer"; nuestro código hace aplicables las mismas normas de las obligaciones de dar, para las de entregar. 
Nuestro código incluso ha incurrido en confusiones, habiendo casos en los equipara los términos de entrega y tradición, aunque claramente no son términos sinónimos como se ha señalado. 

2. Obligación de hacer.
Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, como ej: construir una casa, transportar una mercadería, etc. En algunos casos la obligación de hacer deberá ser realizada personalmente por el deudor, en otros podrá ejecutarlo un tercero a expensas del deudor. 

3. Obligaciones de No hacer
Aquellas en las que el deudor se compromete a abstenerse de realizar determinada conducta, que le sería lícito realizar si no mediara la obligación. 

Obligaciones de Especie o cuerpo cierto / Obligaciones de Género.

Ambos tipos de Obligación corresponden a la clasificación de las obligaciones según la determinación de su objeto, es decir la que atiende al objeto. Su importancia radica en saber sobre qué objeto material recae la obligación y las reglas de responsabilidad aplicables en cada caso y la teoría de los riesgos. 

1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto
Aquellas en que la cosa debida se encuentra perfectamente especificada e individualizada. Estas obligaciones se cumplen únicamente entregando el objeto determinado (Art. 1569 inc. 2º) y el deudor contrae además una obligación conexa de cuidar la cosa. La teoría de los riesgos se aplica exclusivamente a este tipo de obligaciones. 
En este tipo de obligaciones opera el modo de extinguir :pérdida de la cosa debida (Art. 1567 Nº 7 c.c.) si la pérdida es fortuita, ya que si la pérdida es culpable subsiste la obligación variando el objeto. 

2. Obligaciones de Género. Tratadas en el Libro IV título VIII, definidas en el Art. 1508 c.c. como "obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado"
Las obligaciones de este tipo se cumplen entregando cualquier individuo del género determinado, el acreedor no podrá pedir un individuo determinado del género. Aunque debe ser de calidad a lo menos mediana. (Art. 1509 c.c.) 
Dado que el género no perece, el deudor siempre podrá cumplir la Obligación aunque perezca para él la especie, mientras existan más individuos del mismo género. 


Obligaciones Positivas / Obligaciones Negativas

Ambos tipos de obligación responden a la clasificación de las obligaciones que atienden a su Objeto y según la forma. Su importancia radica en saber de qué manera se debe cumplir la obligación, ya que en caso de incumplimiento en las de no hacer (Negativas) se siguen los efectos contemplados en los arts. 1555 y ss; y para saber desde cuándo se debe indemnización de perjuicios (Art. 1557 c.c.)

1. Obligaciones positivas: de dar, o de hacer
Aquellas en las que la prestación consiste en una conducta que debe realizar el deudor en favor del acreedor.

2. Obligaciones Negativas: de no hacer. 
Aquellas en las que la prestación consiste en una abstenerse el deudor de realizar determinada conducta en favor de acreedor. 

Obligaciones Contractuales / Obligaciones Extracontractuales

Ambos tipos de obligación provienen de la clasificación de las obligaciones que atiende a su fuente. No tienen definición en el código, pero emanan de las fuentes de las obligaciones, que sí se encuentran establecidas en el código civil. La importancia de esta distinción radica en saber qué normas regulan los efectos de la obligación. 

1. Contractuales. 
Aquellas que emanan de un contrato. Se regulan por lo que han estipulado las partes siempre que este conforme a la ley. 

2. Extracontractuales
Aquellas que emanan del cuasicontrato delito, cuasidelito, o la ley. Sus efectos los regula la ley. 

Obligaciones Civiles / Obligaciones Naturales

Ambos tipos de obligación provienen de la clasificación de las obligaciones que atiende a su eficacia, y se encuentran reguladas en el Libro IV, Título III Arts. 1470 al 1472 c.c.

1. Obligación Civil.
Art. 1470 c.c. Las obligaciones son civiles o meramente naturales "Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento"
Aunque la definición del código no lo dice, además de la acción para exigir su cumplimiento las obligaciones civiles, naturalmente también confieren excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

2. Obligaciones Naturales.
Art. 1470 c.c. "(...)Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
                         Tales son:
1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,  incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por quien tenía la libre administración de sus bienes"

jueves, 9 de febrero de 2012

Nulidad

La nulidad es una sanción contemplada en nuestra legislación, que priva de sus efectos a aquellos actos que han sido celebrados con omisión de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los mismos, en atención a su especie y al estado o calidad de las partes que lo celebran.
Art. 1681 c.c. "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa"
Tanto la Nulidad absoluta como la relativa requieren ser declaradas por un juez y una vez declaradas judicialmente producen los mismos efectos, sus diferencias radican en el plazo de la prescripción de la acción, en la titularidad de la acción, y en las causales que facultan para solicitarla.

*Materia relacionada.
**Regulación.

viernes, 3 de febrero de 2012

Obligación

Vinculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se encuentra en la necesidad de efectuar una prestación que consiste en dar hacer o no hacer alguna cosa en favor de la otra
Este concepto destaca el aspecto pasivo de la obligación, señalando el deber que importa para una de las partes, pero se debe tener siempre en cuenta que la obligación importa tanto el deber del sujeto pasivo que se obliga, como el derecho personal que asiste al sujeto activo para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación

Por otra parte toda obligación encuentra su origen en alguna de las fuentes establecidas en nuestro Código Civil, en su Artículo 1437: 
1º Contratos o convenciones. 
2º Cuasicontratos.
3º Delitos y cuasidelitos. 
4º la Ley. 

Nuestro Código Civil dedica al tratamiento de las obligaciones el Libro IV que comprende las obligaciones en general y los contratos en particular, ya que éstos suelen ser el origen de la mayoría de las obligaciones, dado que principalmente las personas se encontrarán obligadas por un acuerdo de voluntades. Aunque no por ello, dejan de tener importancia las demás fuentes de las obligaciones como por ejemplo la Ley. 

Hecho Jurídico

Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos. Éstos efectos son atribuidos por la ley, en la medida que el hecho configure el supuesto jurídico establecido en ésta.