jueves, 29 de marzo de 2012

cumplimiento in natura


El cumplimiento in natura 
Corresponde al cumplimiento de una obligación tal como fue pactada por las partes o tal como esta establecida, es decir la realización de la prestación misma a la que el deudor se encuentra obligado. 
Normalmente este cumplimiento será voluntario, pero si ocurre que el deudor por causa que le es imputable, no cumple con la obligación, el acreedor puede forzarlo a cumplirla, en cuyo caso se solicitará la ejecución forzada de la obligación. 
Por tanto el cumplimiento in natura, puede ser voluntario o forzado. 
Aun cuando el acreedor tiene el derecho personal para exigir el cumplimiento de su crédito, en ocasiones se verá forzado a recibir un cumplimiento por equivalencia, ello ocurre cuando el cumplimiento in natura no es posible: ya sea porque la cosa debida ha perecido por culpa del deudor o en su mora; o bien por que se ha hecho física o legalmente  imposible la realización del hecho pactado; o bien porque no se puede deshacer lo hecho cuando la obligación era de no hacer. 
En esos casos el acreedor no podrá exigir el cumplimiento in natura y se verá obligado a recibir el equivalente, indemnización de perjuicios. 

martes, 20 de marzo de 2012

Culpa

Falta de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación o ejecución de un hecho

Clases de culpa: (criterio objetivo)
Art. 44 c.c. y 1547 cc. 
a) Grave. (equivale al dolo) Corresponde a una negligencia máxima y se incurre en ella cuando no se emplea la diligencia mínima que los hombres negligentes emplean en sus negocios. Se responde de esta clase de dolo cuando el contrato beneficia únicamente al acreedor (como en el depósito)
b) Leve. Corresponde a la simple negligencia y se incurre en ella cuando no se emplea la diligencia que un hombre emplea ordinariamente en los negocios propios. de este tipo de culpa responde aquel que debe obrar como "buen hombre de familia" y en los casos en que el contrato beneficia a ambas partes. 
c) Levísima. corresponde a la negligencia mínima, y responde de ella quien no ha empleado la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en sus negocios importantes en los casos en que el contrato beneficia únicamente al deudor.

Presunción de la culpa contractual:
Art. 1547 c.c. Junto con señalar los grados de diligencia debida según sea el contrato en beneficio del acreedor, de ambos o del deudor únicamente, señala además, que la prueba de la diligencia debida corresponde a quien debió emplearla.
Por tanto, si el acreedor alega incumplimiento, se presume que dicho incumplimiento fue por culpa del deudor, quien deberá probar que empleó la diligencia debida según el caso.

Asimilación de la culpa grave al dolo:
En materia de responsabilidad contractual la culpa grave equivale al dolo por el grado de negligencia que requiere, es decir, la negligencia ha sido tal, que se presume una intención de causar daño, y por ello el legislador ha equiparado este tipo de culpa con el dolo.

Dolo

Art. 44 c.c. "(...) El Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro"

Teoría unitaria del dolo
Según esta teoría el concepto del dolo señalado en el código civil se puede aplicar para todos los casos en que el dolo aparece, sin necesidad de conceptualizar de manera diferente para las diversas situaciones. Ya que siempre se refiere a aquella persona que a sabiendas o intencionalmente ocasiona un perjuicio a otra, tanto en su persona como en su patrimonio. 

En la responsabilidad contractual
1. Es un agravante de la responsabilidad: Si el incumplimiento se debe a una conducta dolosa del deudor, es decir, si ha tenido la intención de causar daño, deberá indemnizar ya no solo de los daños previstos sino que debe indemnizar todo daño, incluso los imprevistos.
2. El Acreedor debe probarlo: Art. 1459 c.c. "El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse"
casos en que el dolo no debe probarse: 
a) Art. 1301 c.c.--> Albacea. 
b) Art. 968 c.c.--> Ocultamiento de testamento. 
c) Art. 2261 c.c.--> Apuesta
d) Art. 280 c.p.c. --> Medidas prejudiciales. 
3. Efectos:
a) Da lugar a la Indemnización de perjuicios. 
b) Agrava la responsabilidad. 
c) Origina responsabilidad solidaria. 

En la responsabilidad extracontractual
No agrava la responsabilidad, dado que cometido el hecho ilícito (sea delito o cuasidelito) el deber de indemnizar los daños es el mismo. 

Daño o Perjuicio

Detrimento o menoscabo que sufre la persona en su patrimonio, sea real o efectivo como en el daño emergente, o sea privándolo de una utilidad o ganancia futura como en el lucro cesante

Existen diversas clases de perjuicios
a) compensatorios y moratorios. Ambos deben indemnizarse, correspondiendo el primero al precio del objeto del contrato, y el segundo al precio del daño sufrido por el retardo. Art. 1553 c.c.
b) Daño emergente o lucro cesante. Ambos deben indemnizarse, corresponde el primero al daño material efectivo sufrido por la falta de cumplimiento oportuno (o por el ilícito) y el segundo a la utilidad o ganancia que se dejó de percibir a causa del incumplimiento. Art. 1556 c.c.
c) Directos o indirectos. Sólo deben indemnizarse los primeros que son aquellos que provienen directamente del incumplimiento o retardo (o del ilícito); siendo los segundos aquellos que no provienen inmediatamente del incumplimiento o hecho ilícito.  Art. 1558 c.c.
d) Ciertos y eventuales. Se indemnizan sólo los primeros, aquellos que constan. 
e) Materiales y morales. se indemnizan ambos si es responsabilidad es extracontractual; si la responsabilidad es contractual aun existe discusión respecto de la procedencia de I.P. por daño moral. Siendo los primeros aquellos que sufre la persona en su patrimonio y que son avaluables pecuniariamente. Los segundos son aquellos daños que sufre la persona en su integridad física o psíquica producto del ilícito o de la falta de cumplimiento (si se acepta)
f) Previstos e imprevistos. Se indemnizan ambos, aunque los imprevistos se indemnizan sólo en el caso de la existencia de dolo y otros designados expresamente por la ley. Siendo los primeros aquellos que se podían  preveer al momento del incumplimiento y los segundos aquellos que subjetivamente la persona no pudo saber. Art. 1558 c.c.

Incumplimiento

Dentro de los "Efectos de las obligaciones" encontramos su efecto natural el cual será el cumplimiento de la obligación, esto es, la realización de la prestación pactada o debida. 
Pero ello no siempre ocurrirá y existe siempre la posibilidad de que la obligación no se cumpla, por diversas razones. Para ese evento del incumplimiento, la Ley ha fijado diversas normas y reglas que tienden a proteger la seguridad jurídica y mantener el patrimonio de las personas protegido de perturbaciones injustas. 

Incumplimiento
Falta de satisfacción íntegra y oportuna de la obligación pactada o debida, e imputable el deudor. Esto ocurre tanto cuando la obligación no se cumple en absoluto, como cuando se cumple imperfectamente o se retarda. Según lo señala el Art. 1556 c.c., que señala el daño comprendido en la indemnización de perjuicios. 

lunes, 5 de marzo de 2012

Plazo

Regulación.
a) Normas acerca de la forma de computar los plazos, en el título preliminar, Arts. 48 a 50 c.c; 
b) Luego en el Libro IV, título V "De las obligaciones a plazo" Arts. 1494 al 1498 c.c; 
c) También en las asignaciones testamentarias a día, libro III título IV Párrafo 3°; 
d) Además en diversas disposiciones hace referencia al plazo extintivo, como modo de extinguir los contratos de tracto sucesivo. 

PLAZO. Art. 1090 c.c.
época que se fija para el cumplimiento de una obligación. (no comprende el plazo extintivo)
Doctrina
Acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad

Elementos.
a) Hecho futuro
b) Hecho cierto. Elemento que lo diferencia de la condición.
c) Suspende exigibilidad, no el derecho. 

Clasificación.
a) Determinado e indeterminado. dependiendo de si se sabe o no la época en que ha de suceder el hecho, como una fecha de calendario que es un plazo determinado, o la muerte de una persona que es un plazo indeterminado (difícil encontrar otro ejemplo)
b) Fatal y no fatal. Dependiendo de si extingue o no irrevocablemente un derecho, no obstante ser fatal un plazo puede ser prorrogable por el juez. Arts. 49 c.c. y 64 c.p.c.
c) Expreso, o tácito. Art. 1494 c.c. es tácito el plazo indispensable para cumplirlo, exprso es el que estipulan las partes. 
d) Convencional, Legal y Judicial. dependiendo de si es establecido por las partes de una convención, la ley o el juez. 
e) Continuo, Discontinuo. dependiendo de si se suspende o no en días feriados. en materia civil los plazos son contínuos; en materia procesal los plazos son discontinuos Arts. 50 c.c. y 66 c.p.c.
f) Suspensivo y extintivo. Si marca el momento desde el cual se puede ejercer un derecho o debe cumplir una obligación; o si marca el momento hasta el cual puede ejercerse un derecho y su correlativa obligación. 

Extinción del plazo.
a) Cumplimiento. Manera natural de extinguirse el plazo. 
b) Renuncia. Puede renunciar el plazo aquella persona en beneficio de quien se ha establecido, que por lo general es el deudor y es por ello que se señala en el Art. 1497 c.c.
c) Caducidad. La caducidad permite al acreedor de la obligación a plazo, exigirla desde ya sin que sea necesario que el plazo se cumpla. La caducidad procede en casos determinados: 
- En el caso del deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia. 
- En el caso del deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya se han extinguido o disminuido considerablemente su valor a menos que reclame el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones. 
- Caducidad convencional: pactada por las partes para el caso del incumplimiento del deudor, llamada también clausula de aceleración. 






viernes, 2 de marzo de 2012

Obligaciones Modales

Las Asignaciones modales, se encuentran reguladas en el Libro III, Título IV, párrafo IV De las Asignaciones Modales, Arts. 1089 al 1096 c.c.; Según el Art. 1493 c.c, éstas normas se aplican a las convenciones en lo que no pugnen con los artículos anteriores (de las obligaciones condicionales).

MODO
Art. 1089 c.c.
Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada. 
Doctrina
a) Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. (Abeliuk)
b) Fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. (Domínguez)
c) Aplicación o destinación que el asignatario debe dar a los bienes que le deja el testador, o parte de dichos bienes. (Claro Solar)

Incumplimiento o ilicitud del modo.
Art. 1093 c.c. señala que si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a un hecho ilegal o inmoral, o esta concebido en términos ininteligibles la disposición no valdrá. 
Si el modo estaba establecido en favor de un tercero, y la imposibilidad emana de la culpa o dolo del deudor modal, el tercero en cuyo favor estaba establecido el modo tendrá acción para pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios según las reglas generales. 

Clausula resolutoria.
Art. 1090 c.c. 
En las asignaciones  modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, sino se cumple el modo. La principal diferencia entre la condición resolutoria y la cláusula resolutoria es que por ésta última se deben restituir los frutos mientras que en la primera no. 
Si opera la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo beneficio estaba establecido el modo, una suma proporcionada al objeto

Quienes pueden demandar la clausula resolutoria.
a) Beneficiario del modo. 
b) En las asignaciones modales, los herederos.  

Acción Resolutoria

1. Concepto
Se trata de aquella acción que emana de la condición resolutoria, en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente puede solicitar que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de sus obligaciones. (Abeliuk)

2. Casos en los que opera
c) Pacto comisorio calificado, en el caso de la compraventa por no pago del precio. (Art. 1877 c.c.)

La condición resolutoria ordinaria y los demás casos de pacto comisorio no otorgan acción resolutoria, dado que la resolución opera de pleno derecho y no es necesario la resolución judicial que la declare, no obstante que pueda constatar el hecho que ha resuelto el contrato, si hubiere controversia. 

3. características
a) Personal. Emana del contrato y por tanto se puede entablar únicamente en contra de la contraparte del contrato y no contra 3os. 
b) Patrimonial. renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. En cuanto a la prescripción, la regla general es de 5 años, pero la acción resolutoria que emana del pacto comisorio en un contrato de compraventa por no pago del precio, no puede subir de los 4 años, regla especial del Art. 1880 c.c. 
c) Mueble o inmueble dependiendo del objeto de la obligación. Art. 580 c.c.
d) Indivisible. subjetiva y objetivamente, es decir si hay varios sujetos deben demandar conjuntamente; y además debe demandarse la resolución de la totalidad del contrato, no puede pedirse en parte resolución y en parte cumplimiento. 

4. Efectos de la resolución
a) Entre las partes. El deber de restitución es el principal efecto entre las partes, si se tiene un cosa bajo condición resolutoria y esta se cumple, o si debiendo declararse la resolución ella se declara. 
b) Respecto de 3os. Se aplican las reglas de los Arts. 1490 y 1491 c.c. para muebles e inmuebles respectivamente; No habrá derecho a reivindicar el bien contra terceros poseedores de buena fe. Únicamente podrá reivindicarse en contra de los terceros poseedores de mala fe. En el caso de los bienes inmuebles, para que la resolución afecte a terceros y pueda reivindicarse en su contra, la condición resolutoria de que se trata deberá constar en el título. Se entiende que consta la que se expresa y, en el caso de la tácita, consta si aparece que habían obligaciones pendientes que no se han cumplido.