Art. 1681 c.c. "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa"Tanto la Nulidad absoluta como la relativa requieren ser declaradas por un juez y una vez declaradas judicialmente producen los mismos efectos, sus diferencias radican en el plazo de la prescripción de la acción, en la titularidad de la acción, y en las causales que facultan para solicitarla.
*Materia relacionada.
**Regulación.
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