viernes, 30 de diciembre de 2011

La fianza

Art. 2335 c.c.
"La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual uno o mas personas responden de una obligación ajena comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. 
la fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador" 

Notas:

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Excepción de Subrogación

Se encuentra regulada en el Art. 2355 c.c. y trata de lo siguiente: 
Uno de los efectos que produce la fianza entre el acreedor y el fiador, una vez que el primero ha reconvenido al segundo es que este último podrá oponer las excepciones que la ley le otorga. Una de ellas es la de Subrogación, como sigue: 

Cuando el acreedor ha puesto al fiador en caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal. Art. 2355 c.c.

Por tanto, aunque no pueda ejercer la acción de subrogación por haber perdido sus acciones el acreedor, subsiste para el fiador la subrogación como excepción. Parcial, como lo señala el Art. 2355 c.c.; o total en el caso del Art. 2381 c.c. Por extinción de la fianza.

Beneficio de División

Este beneficio se encuentra regulado dentro de la Fianza, título XXXVI del Libro IV del Código Civil. Específicamente en los artículos 2367 y 2368 c.c.


Existiendo pluralidad de fiadores para un mismo deudor y por una misma deuda, con tal que no se hayan obligado solidariamente, la deuda se entenderá dividida entre todos ellos en cuotas iguales de manera que el acreedor no podrá demandar más que la cuota que le cabe a cada uno. A menos que alguno caiga en insolvencia (y no cuente con subfiador solvente), o haya limitado su fianza a un monto determinado, ya que en ambos casos la cuota o parte de la cuota no cubierta gravará la cuota del resto de los fiadores.


^^Enlace al tema^^

Beneficio de Excusión

Este beneficio se encuentra regulado dentro de la Fianza, título XXXVI del Libro IV del Código Civil. Específicamente en los artículos 2357 al 2366 c.c.

Concepto. En términos generales:
Derecho del que goza el simple fiador para, una vez reconvenido y no estando privado de hacerlo, exigir al acreedor que dirija su acción primero contra bienes idóneos del deudor principal y de los codeudores solidarios si los hubiere, señalándolos, anticipando las costas de la excusión al acreedor si éste las requiere y cumpliendo con los demás requisitos legales.

Definición legal
Art. 2357 c.c. "El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda"


CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO

Una de las clasificaciones de contrato, que se refiere a la subsistencia del contrato.
Art. 1442 c.c. "El contrato es PRINCIPAL cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y ACCESORIO, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella"

CONTRATO GRATUITO y ONEROSO

Esta es una de clasificaciones de contrato que se establece en nuestro código, y se refiere al beneficio obtenido con el contrato.
Art. 1440 c.c. "El contrato es GRATUITO o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravámen; y ONEROSO, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro"

CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL

Es una clasificación de los contratos, que atiende a las partes que se obligan. 
Art. 1439 c.c. " El contrato es UNILATERAL cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y BILATERAL, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente" 
Se debe tener en cuenta que el contrato dentro de la clasificación de Acto Jurídico (doctrinaria) siempre será un acto jurídico Bilateral ya que requiere de un acuerdo de voluntades, y por tanto dos partes que representen diversas voluntades y que a su vez pueden estar compuestas cada una, por una o mas personas. La distinción de este artículo se refiere a la parte que efectivamente contrae una obligación por medio del contrato. En ese sentido el contrato mismo podrá ser Unilateral cuando una sola de las partes se obliga como Ej: la fianza; o Bilateral cuando ambas partes se obligan recíprocamente. Ej: El arrendamiento.

CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL

Esta es una de las clasificaciones de los contratos, que atiende a la forma en que se perfeccionan, es decir, cuándo y de qué manera es que nace a la vida del derecho un contrato y desde cuándo por tanto, las partes se encuentran obligadas por el mismo. 
Art. 1443 c.c.
"El contrato es REAL cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición* de la cosa a que se refiere; es SOLEMNE cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es CONSENSUAL cuando se perfecciona por el sólo consentimiento**"
*No siempre será necesaria la tradición algunos contratos reales se perfeccionan con la simple entrega como ej: el arrendamiento, en el cual la entrega no significa tradición, sino simple traspaso de la tenencia material del bien, conservando el dueño su propiedad sobre el bien. 
**Acuerdo de voluntades de las partes que concurren a la celebración de un acto jurídico bilateral. El Código de Comercio reglamenta la "formación del consentimiento" por tanto se debe recurrir a dichas normas si se quiere establecer cómo y en qué momento se forma el consentimiento, Arts. 97 al 108 del Código de Comercio. 

CONTRATO

El Art. 1438 c.c. lo define como:

"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra dar, hacer o no hacer alguna cosa. cada parte puede ser una o muchas personas"

Críticas:
se critica esta definición porque contrato y convención no son los mismo, la convención es el género, ya que mediante la misma se crean, modifican o extinguen obligaciones, mientras que el contrato sólo puede crear y modificar pero no extingue obligaciones; por tanto todo contrato es una convención más no toda convención será un contrato; La relación es de género/especie: donde la convención es el género y el contrato la especie.