Se encuentra regulado en el libro IV Título XXIII, párrafo 10, Arts. 1877 al 1880 c.c.
Art. 1877 c.c. "Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse"
1. Concepto.
El pacto comisorio es la estipulación de la condición resolutoria tácita por el no pago del precio de compraventa. O condición resolutoria tácita expresada.
Si bien se ha establecido sólo para la compraventa la doctrina esta conteste en que puede aplicarse a cualquier contrato bilateral.
2. Tipos de pacto comisorio.
a) Simple. Corresponde exactamente a la condición resolutoria tácita expresada.
b) Calificado. Aquel en el que junto con expresarse la condición resolutoria tácita se pacta que la resolución será ipso facto, de pleno derecho, inmediatamente, es decir en que las partes han querido prescindir de la declaración judicial. A pesar de que se señala que es ipso facto, no lo es tal cual, dado que el Art. 1879 c.c. otorga al demandado, un plazo de 24 hrs. para pagar el precio, contados desde la notificación de la demanda.
3. Acción resolutoria.
La acción que emana del pacto comisorio prescribe en el plazo que las partes señalen que en todo caso no podrá pasar de 4 años. Art. 1880 c.c. plazo que rige solamente para la acción que emana del pacto comisorio para el contrato de compraventa. No así para la que emana de la condición resolutoria tácita, ya que en ese caso son 5 años. (Arts. 2514 y 2515 c.c.)
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