jueves, 5 de abril de 2012

Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Art. 45 c.c.
"Imprevisto a que no es posible resistir"

Características.
a) Imprevisibilidad.
b) Irresistibilidad.
c) Externalidad.
d) Eximente de la culpa. 


Aplicación. 
Es importante el caso fortuito para el "cumplimiento de las obligaciones" y la teoría de los riesgos. Ya que durante el tiempo intermedio entre la celebración de un contrato o convenio, el deudor que tiene el deber de dar/entregar una cosa (especie o cuerpo cierto), tiene además la obligación de conservarla hasta la entrega. Arts 1548 y 1549 c.c. 
caso de deterioros:
El caso fortuito modifica la responsabilidad establecida en el código, según la cual (Art. 1590 c.c) el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se halle (cuando la obligación sea de especie o cuerpo cierto) a menos que: 
a) La cosa se haya deteriorado por culpa del deudor. (o por culpa de quienes el deudor es civilmente responsable) En este caso el código señala la culpa como requisito y de ser así el deudor esta obligado a indemnizar los deterioros al acreedor.
Ahora bien, si el deterioro proviene de un caso fortuito (o fuerza mayor), éste excluye la culpa, por tanto sería una contra-excepción y el acreedor se vería obligado a recibir la cosa en el estado que se haya (deteriorada) sin derecho a exigir la indemnización por los deterioros. 
b) La cosa se ha deteriorado después que el deudor se ha constituido en mora. Si el deudor se ha constituido en mora de entregar la cosa, es él quien debe soportar los daños de la cosa y por tanto debe indemnizar al acreedor esos daños.
En este caso, puede ocurrir también que los daños provengan de una fuerza mayor o caso fortuito, pero si el deudor esta en mora, ésta debe ser de tal magnitud que se deberá probar que los daños hubieran sobrevenido a la cosa igualmente estando en manos del acreedor. Sólo en éste último caso la fuerza mayor excluye la culpa o más bien modifica la responsabilidad.
Ahora si el hecho mismo de la mora se debe a caso fortuito o fuerza mayor, no se deberá ningún perjuicio y el acreedor estará obligado a recibir la cosa dañada. 

caso de destrucción: Importa en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, dado que la destrucción de la cosa es un modo de extinguir esas obligaciones. En las demás obligaciones, como las de género, o las de dar una suma de dinero, la destrucción de la cosa no acarrea problemas dado que el género no perece. 
Ver "perdida de la cosa debida" Modo de extinguir las obligaciones que deriva del hecho de haberse tornado imposible el cumplimiento de la obligación, por causas no imputables (caso fortuito) al deudor. Art. 1567 c.c.

Requisitos para que el caso fortuito, exima de responsabilidad al deudor.
a) Hecho extraño a la voluntad, excluye la culpa.  Ésto es, que no se trate de un hecho voluntario culpable del deudor, ni de aquellos por quienes es civilmente responsable.
b) Imprevisible, Para cualquier persona (objetivamente)
c) Imposibilidad de resistirlo, no es posible evitar sus consecuencias.
d) Que el deudor no este en Mora. Si el deudor se encuentra en mora al momento de ocurrir el caso fortuito será responsable tanto del precio de la cosa (si ha perecido) o precio de los daños (si se ha deteriorado) +perjuicio de mora, a menos que pruebe que el caso fortuito habría sobrevenido al objeto de todas formas, aun estando en manos del acreedor, en cuyo caso será únicamente responsable de los perjuicios de la mora. Art. 1590 c.c.

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