jueves, 19 de abril de 2012

La Mora

Genéricamente corresponde al retraso en el cumplimiento de la obligación, aunque el acreedor puede también incurrir en mora cuando no se presta al pago.

Clases de Mora. 
a) Mora del deudor: Es el retardo imputable al deudor, en el cumplimiento de una obligación+el requerimiento legal del acreedor.
b) Mora del acreedor: Corresponde a la falta imputable, por parte del acreedor a la concurrencia al acto o hecho mediante el cual el deudor debe dar por cumplida su obligación. Como negarse a recibir el pago.

Mora del deudor.

Requisitos:
a) Retardo, imputable al deudor, en el cumplimiento de la obligación. Debe tratarse de un hecho imputable por culpa o dolo al deudor, ya que si el deudor prueba que existe algún hecho que lo exima de responsabilidad como el caso fortuito, no se podría imputar el retardo al deudor y por tanto no sería responsable de los perjuicios de la mora. Art. 1558 c.c. Inc. 
b) Interpelación formal por parte del acreedor. Art. 1551 c.c: podrá ser judicial Nº3 del Art. 1551 c.c.; o contractual--> que a su vez puede ser expresa, si no se cumple dentro del término estipulado Nº 1 del art. 1551 c.c.; o tácita, cuando la obligación sólo ha podido cumplirse dentro de cierto lapso y no se ha hecho Nº 2 del art. 1551 c.c.
c) Que el acreedor haya a su vez cumplido su obligación o este llano a cumplirla. Art. 1552 c.c.

Efectos:
a) Da al acreedor derecho a reclamar la Indemnización de los perjuicios moratorios. Art. 1553, 1556 y 1557 c.c.
b) Hace responsable al deudor del caso fortuito (excepto cuando el caso fortuito hubiera sobrevenido de todas formas sobre la cosa, estando en manos del acreedor). Art. 1550 c.c.
c) El riesgo pasa a ser del deudor. Art.1550 c.c.

Mora del acreedor.

Requisitos.
a) Que el deudor se preste al pago o concurra oportunamente al mismo ofreciéndolo íntegramente al acreedor. 
b) Que el acreedor no concurra, o se niegue a recibir el pago ofrecido.

Efectos.
a) Disminuye la responsabilidad del deudor en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. Arts. 1680 c.c. (pérdida de lo que se debe: la destruccion de la cosa en manos del deudor después de que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino que de la culpa grave o dolo); y Art. 1827 c.c. (misma idea anterior pero en "la compraventa")
b) Obliga al acreedor a indemnizar perjuicios. 
c) Deducción de la cantidad que el acreedor mismo tiene derecho a exigir por indemnización de perjuicios.

Para algunos sólo existe Mora del deudor.

Algunos autores postulan que sólo el deudor podría encontrarse en mora, ya que en todos los casos de "mora del acreedor", éste último estaría incumpliendo o retardando, a su vez una obligación, y por ello debe ser considerado también deudor para esos efectos.










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