Regulación: Libro I, Título VII, Párrafo 4º De la determinación de la filiación no matrimonial. Arts. 187 188 y 189 c.c.
Concepto.
Acto jurídico unilateral mediante el cual una persona reconoce o delcara, la paternidad o maternidad de un hijo.
Características.
a) Unilateral. No requiere la aceptación del hijo, pero éste puede Repudiar.
b) Solemne. Arts. 187 c.c. Puede realizarse:
b1. ante el oficial del registro civil al momento de la inscripción del niño;
b2. mediante acta extendida ante el oficial del registro civil (en cualquier tiempo);
b3. escritura pública;
b4. acto testamentario;
b2, b3 y b4 requieren Subinscripción.
c) Irrevocable.
d) No susceptible de modalidades.
Tipos de reconocimiento.
1. Expreso.
2. Voluntario: espontáneo; o provocado (en juicio)
3. Forzado: determinado por sentencia judicial.
4. Tácito.
Efectos.
Queda determinada la filiación y por tanto produce todos los efectos civiles, esto es, derechos y obligaciones que el código establece para padres e hijos. Art. 181 c.c y título XI del Libro I "De los derechos y Obligaciones entre Padres e Hijos"
No hay comentarios:
Publicar un comentario