viernes, 24 de febrero de 2012

Condición

1. Concepto.
En nuestro código civil, encontramos definida la condición en su Art. 1473 c.c. según el cual se trata de: un acontecimiento futuro que puede suceder o no; y en el Art. 1070 c.c. según el cual la condición es: un suceso futuro e incierto

A partir de las definiciones que entrega el código la doctrina ha definido la condición de la siguiente forma
"Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación

2. Elementos
a) Hecho Futuro. El acontecimiento debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto para el cual fue prescrita la condición. En el Art. 1071 c.c. si la condición señalada es un hecho presente o pasado: en ese caso no se suspende el cumplimiento de la disposición y se distingue si el hecho ha ocurrido se mira como no escrita y la obligación pasa a ser pura y simple, si el hecho no ha existido no valdrá la disposición
b) Hecho Incierto. Esto es, que no se tenga certeza respecto de su ocurrencia, de manera que la posibilidad de que ocurra, o no ocurra,  es objetivamente un enigma para las partes. Si existe la certeza objetiva al momento de celebrar un acto, que no es posible que ocurra el hecho designado como condición entonces no existe condición. 
La incertidumbre diferencia a la condición del plazo, ya que respecto de este último se tiene la certeza de que llegará, aunque no se sepa cuándo. 

3. Clasificación
a) Expresa y tácita. Dependiendo de si se establece por las partes en términos explícitos, o si la ley la entiende como perteneciente al acto. ej: CONDICIÓN  RESOLUTORIA TÁCITA
b) Suspensiva y resolutoria. Distinción establecida en el Art. 1479 c.c
- Suspensiva: si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho; y 
- Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. 
- Definiciones doctrinarias: Condición Suspensiva, aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación; Condición Resolutoria, es aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho
c) Positiva y negativa. Distinción realizada en el Art. 1474 c.c. La positiva consiste en acontecer una cosa, la negativa, en que una cosa no acontezca. Es importante la distinción para saber cuándo se reputa fallida o cumplida la condición. Art. 1482 c.c.
d) Posible e imposible; lícita e ilícita. Arts. 1475, 1476 y 1480 c.c. La condición positiva debe ser física y moralmente posible; es físicamente imposible la contraria a la las leyes de la naturaleza física. Moralmente imposible la prohibida por las leyes y las ininteligibles. Los efectos de cada una varía dependiendo de si la condición es positiva o negativa, si es suspensiva o resolutoria. Efectos señalados en los arts. 1476 y 1480 c.c.
e) Determinadas e indeterminadas. Determinadas son aquellas en las que se fija un plazo o una época en la que el hecho que constituye la condición se cumpla; indeterminadas se refiere a aquellas en las que no se ha fijado época para el acontecimiento y por tanto puede verificarse en cualquier momento, con un plazo máximo de hasta 10 años. 
f) Potestativas, casuales y mixtas. Art. 1477 c.c. 
- Potestativa, aquella cuya ocurrencia depende de la voluntad del deudor o del acreedor; Aquí también se encuentran las meramente potestativas que dependen de la sola voluntad o arbitrio de las partes: esto es: "si quiero" te doy 1000 mañana, Art. 1478 c.c.
- Casuales, aquella cuya ocurrencia depende de un tercero o de un acaso. 
- Mixtas, aquellas que en parte dependen de la voluntad de una de las partes y en parte de un tercero o de un acaso.

4. Reglas comunes.
a) estados en los que puede encontrarse una condición. Pendiente, cumplida, fallida. Arts. 1480 a 1482 c.c.
b) Forma como deben cumplirse. Art. 1483 y 1484 c.c.
c) Caducidad de las condiciones. la caducidad de la condición producirá diferentes efectos dependiendo del tipo de condición ante el cual nos encontremos, si es positiva o negativa, suspensiva o resolutoria. Para ello el código entrega reglas que se encuentran principalmente en los Arts. 1480 al 1482 c.c.
d) Riesgos de la cosa debida bajo condición. Art. 1486 c.c.



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