Este tipo de Obligaciones responden a la clasificación de las obligaciones que atiende al contenido del objeto. Emana de los artículos 1438 y 1460 c.c.
Importancia de la distinción:
a) Determina la naturaleza de la acción que persigue el cumplimiento: si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble; si es de dar, la acción será mueble o inmueble según lo sea la cosa sobre la cual recae la obligación. (Art. 580 c.c.)
b) Determina procedimiento de cumplimiento. Para las obligaciones de dar, Libro III, Título I C.P.C.; para las obligaciones de hacer o no hacer, Libro III Título II del C.P.C.
c) Hace aplicable diversos modos de extinguir: Pérdida de la cosa debida en las de dar; imposibilidad de ejecutar el hecho en las de hacer y no hacer (Art. 534 C.P.C.)
d) Determina la procedencia directa de la demanda de indemnización de perjuicios: Arts. 1489 y 1553 Nº 3 c.c.)
1. Obligación de dar.
Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Es decir, en las obligaciones de dar se obliga el deudor a efectuar la tradición de la cosa o derecho de que se trata.
Art. 1548 c.c. "la obligación de dar contiene la de entregar (...)" ello no significa que sean sinónimos, ya que la entrega es simplemente el traspaso material de la tenencia de la cosa. Si bien no son términos sinónimos y si bien en doctrina la obligación de entregar es considerada una "obligación de hacer"; nuestro código hace aplicables las mismas normas de las obligaciones de dar, para las de entregar.
Nuestro código incluso ha incurrido en confusiones, habiendo casos en los equipara los términos de entrega y tradición, aunque claramente no son términos sinónimos como se ha señalado.
2. Obligación de hacer.
Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, como ej: construir una casa, transportar una mercadería, etc. En algunos casos la obligación de hacer deberá ser realizada personalmente por el deudor, en otros podrá ejecutarlo un tercero a expensas del deudor.
3. Obligaciones de No hacer.
Aquellas en las que el deudor se compromete a abstenerse de realizar determinada conducta, que le sería lícito realizar si no mediara la obligación.
me ayudo bastante, .-
ResponderEliminarCarolina, gracias por tu comentario
EliminarSaludos y éxito! te comento que este blog es un complemento del blog Derecho al Grado en el que encuentras más material.
gracias (: fue muy claro y por lo tanto muy util
ResponderEliminarGracias a ti Daniela por tu comentario.
EliminarSaludos y éxito!
Muy buen blog. Pensaba hace unos años crear algo así, pero por lo que veo este es bastante completo y claro
ResponderEliminargracias por la claridad de los conceptos
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarAgradezco enormemente sus comentarios! seguiré con este Blog y los otros dos que son complementarios entre sí. les dejo un saludo, ánimo y éxito!
ResponderEliminarMe sirvió de mucha ayuda y gracias y sigan publicando mas artículos.
ResponderEliminarMil Gracias
ResponderEliminarMil Gracias
ResponderEliminares lo mismo para el código fiscal??
ResponderEliminarHola, tengo una duda, mi profesor comenta de una obligación de soportar, que es eso?
ResponderEliminarsaludos!
Interesante y muy útil, gracias por compartirlo.
ResponderEliminarsaludos