Ambos tipos de obligación responden a la clasificación de las obligaciones que atiende al sujeto. La distinción es importante dado que cuando cada de un contrato es conformada por varias personas, es necesario determinar la proporción de la deuda que a cada quien corresponde así como del crédito.
1. Obligaciones con unidad de sujeto.
No representan problema alguno dado que corresponden a aquellas en las que cada parte es una sola persona. Por tanto existe un solo acreedor y un solo deudor.
2. Obligaciones con Pluralidad de sujetos.
Distinción realizada a partir de lo señalado en el Art. 1438 c.c. "cada parte puede ser una o muchas personas"
Son aquellas obligaciones en las que las partes, ya sea el acreedor (Pluralidad activa) , o el deudor (Pluralidad pasiva), o ambos (pluralidad mixta), están compuestas por varias personas. Pueden revestir 3 modalidades:
a) Mancomunadas. (o simplemente conjuntas) Aquellas en que existiendo pluralidad de deudores o pluralidad de acreedores y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor que sólo esta obligado a la suya. Art. 1511 c.c. (las establece como regla general) Las obligaciones deben recaer en un objeto divisible, para que puedan cumplirse por parte, se divide la deuda/crédito, en partes iguales (Art. 2307 c.c.) a excepción del caso de los herederos quienes dividen las deudas hereditarias en razón de sus cuotas. Es importante saber si la mancomunidad es originaria o derivada, lo cual quiere decir que nació con unidad de sujetos y posteriormente se transforma en mancomunada (como en una herencia).
En estas obligaciones existe pluralidad de vínculos y por tanto:
1º la cuota del deudor insolvente no grava al resto; 2º la prescripción que opere en favor de un acreedor no favorece al resto ni la interrupción que afecte a un deudor perjudica a los otros; La declaración de nulidad de la obligación respecto de uno de los obligados no afecta al resto.
b) Solidarias. (o in solidum) Se encuentran reguladas en el Libro IV, Título IX, Arts. 1511 al 1523 c.c. y corresponden a Aquellas en las que, en virtud de la convención, el testamento o la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda. Existe por tanto, solidaridad activa, pasiva y mixta; así como también puede ser legal o voluntaria (convención o testamento);
Las obligaciones solidarias son complejas y presentan particularidades que emanan de su naturaleza y es por ello conveniente un tratamiento más detallado.
Las obligaciones solidarias son complejas y presentan particularidades que emanan de su naturaleza y es por ello conveniente un tratamiento más detallado.
c) Indivisibles. Se encuentra reguladas en el Libro IV Título X, Arts. 1524 al 1534 c.c. y según el Art. 1524 c.c. son "La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota (...)"
Esta distinción tendrá importancia en las obligaciones de pluralidad de sujetos unicamente, aunque la distinción atiende al objeto y aunque pueden existir obligaciones indivisbles y divisibles tanto en las de sujeto único como en las de pluralidad de sujetos. Pero, en las de sujeto único, sea la obligación divisible o indvisible debe cumplirse íntegramente por el deudor en favor del acreedor.
El Art. 1526 c.c. señala los casos legales de indivisibilidad de pago, o las excepciones a la divisibilidad de la obligación según algunos, esto es, no siendo la obligación solidaria, ni siendo indivisible por naturaleza, podrá el acreedor igualmente exigir el cumplimiento total, al o los deudores, que la ley señala, en atención a las circunstancias señaladas.
El Art. 1527 c.c. señala el principal efecto de las obligaciones indivisibles, según el cual cada deudor queda obligado a la prestación total y cada acreedor puede exigir a su vez el total de la obligación, aunque no se haya estipulado solidaridad. La indivisibilidad por que atiende al objeto de la obligación, se trasmite a los herederos y por tanto cada heredero del deudor queda obligado también al cumplimiento total de la obligación.
Los demás efectos que señala el código todos derivan de la naturaleza de la obligación de objeto indivisible.
Esta distinción tendrá importancia en las obligaciones de pluralidad de sujetos unicamente, aunque la distinción atiende al objeto y aunque pueden existir obligaciones indivisbles y divisibles tanto en las de sujeto único como en las de pluralidad de sujetos. Pero, en las de sujeto único, sea la obligación divisible o indvisible debe cumplirse íntegramente por el deudor en favor del acreedor.
El Art. 1526 c.c. señala los casos legales de indivisibilidad de pago, o las excepciones a la divisibilidad de la obligación según algunos, esto es, no siendo la obligación solidaria, ni siendo indivisible por naturaleza, podrá el acreedor igualmente exigir el cumplimiento total, al o los deudores, que la ley señala, en atención a las circunstancias señaladas.
El Art. 1527 c.c. señala el principal efecto de las obligaciones indivisibles, según el cual cada deudor queda obligado a la prestación total y cada acreedor puede exigir a su vez el total de la obligación, aunque no se haya estipulado solidaridad. La indivisibilidad por que atiende al objeto de la obligación, se trasmite a los herederos y por tanto cada heredero del deudor queda obligado también al cumplimiento total de la obligación.
Los demás efectos que señala el código todos derivan de la naturaleza de la obligación de objeto indivisible.
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