Detrimento o menoscabo que sufre la persona en su patrimonio, sea real o efectivo como en el daño emergente, o sea privándolo de una utilidad o ganancia futura como en el lucro cesante.
Existen diversas clases de perjuicios:
a) compensatorios y moratorios. Ambos deben indemnizarse, correspondiendo el primero al precio del objeto del contrato, y el segundo al precio del daño sufrido por el retardo. Art. 1553 c.c.
b) Daño emergente o lucro cesante. Ambos deben indemnizarse, corresponde el primero al daño material efectivo sufrido por la falta de cumplimiento oportuno (o por el ilícito) y el segundo a la utilidad o ganancia que se dejó de percibir a causa del incumplimiento. Art. 1556 c.c.
c) Directos o indirectos. Sólo deben indemnizarse los primeros que son aquellos que provienen directamente del incumplimiento o retardo (o del ilícito); siendo los segundos aquellos que no provienen inmediatamente del incumplimiento o hecho ilícito. Art. 1558 c.c.
d) Ciertos y eventuales. Se indemnizan sólo los primeros, aquellos que constan.
e) Materiales y morales. se indemnizan ambos si es responsabilidad es extracontractual; si la responsabilidad es contractual aun existe discusión respecto de la procedencia de I.P. por daño moral. Siendo los primeros aquellos que sufre la persona en su patrimonio y que son avaluables pecuniariamente. Los segundos son aquellos daños que sufre la persona en su integridad física o psíquica producto del ilícito o de la falta de cumplimiento (si se acepta)
f) Previstos e imprevistos. Se indemnizan ambos, aunque los imprevistos se indemnizan sólo en el caso de la existencia de dolo y otros designados expresamente por la ley. Siendo los primeros aquellos que se podían preveer al momento del incumplimiento y los segundos aquellos que subjetivamente la persona no pudo saber. Art. 1558 c.c.
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