Art. 44 c.c. "(...) El Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro"
Teoría unitaria del dolo.
Según esta teoría el concepto del dolo señalado en el código civil se puede aplicar para todos los casos en que el dolo aparece, sin necesidad de conceptualizar de manera diferente para las diversas situaciones. Ya que siempre se refiere a aquella persona que a sabiendas o intencionalmente ocasiona un perjuicio a otra, tanto en su persona como en su patrimonio.
En la responsabilidad contractual.
1. Es un agravante de la responsabilidad: Si el incumplimiento se debe a una conducta dolosa del deudor, es decir, si ha tenido la intención de causar daño, deberá indemnizar ya no solo de los daños previstos sino que debe indemnizar todo daño, incluso los imprevistos.
2. El Acreedor debe probarlo: Art. 1459 c.c. "El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse"
casos en que el dolo no debe probarse:
a) Art. 1301 c.c.--> Albacea.
b) Art. 968 c.c.--> Ocultamiento de testamento.
c) Art. 2261 c.c.--> Apuesta
d) Art. 280 c.p.c. --> Medidas prejudiciales.
3. Efectos:
a) Da lugar a la Indemnización de perjuicios.
b) Agrava la responsabilidad.
c) Origina responsabilidad solidaria.
En la responsabilidad extracontractual.
No agrava la responsabilidad, dado que cometido el hecho ilícito (sea delito o cuasidelito) el deber de indemnizar los daños es el mismo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario