Las Asignaciones modales, se encuentran reguladas en el Libro III, Título IV, párrafo IV De las Asignaciones Modales, Arts. 1089 al 1096 c.c.; Según el Art. 1493 c.c, éstas normas se aplican a las convenciones en lo que no pugnen con los artículos anteriores (de las obligaciones condicionales).
MODO.
Art. 1089 c.c.
Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Doctrina.
a) Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. (Abeliuk)
b) Fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. (Domínguez)
c) Aplicación o destinación que el asignatario debe dar a los bienes que le deja el testador, o parte de dichos bienes. (Claro Solar)
Incumplimiento o ilicitud del modo.
Art. 1093 c.c. señala que si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a un hecho ilegal o inmoral, o esta concebido en términos ininteligibles la disposición no valdrá.
Si el modo estaba establecido en favor de un tercero, y la imposibilidad emana de la culpa o dolo del deudor modal, el tercero en cuyo favor estaba establecido el modo tendrá acción para pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios según las reglas generales.
Clausula resolutoria.
Art. 1090 c.c.
En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, sino se cumple el modo. La principal diferencia entre la condición resolutoria y la cláusula resolutoria es que por ésta última se deben restituir los frutos mientras que en la primera no.
Si opera la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo beneficio estaba establecido el modo, una suma proporcionada al objeto
Quienes pueden demandar la clausula resolutoria.
a) Beneficiario del modo.
b) En las asignaciones modales, los herederos.
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