viernes, 2 de marzo de 2012

Obligaciones Modales

Las Asignaciones modales, se encuentran reguladas en el Libro III, Título IV, párrafo IV De las Asignaciones Modales, Arts. 1089 al 1096 c.c.; Según el Art. 1493 c.c, éstas normas se aplican a las convenciones en lo que no pugnen con los artículos anteriores (de las obligaciones condicionales).

MODO
Art. 1089 c.c.
Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada. 
Doctrina
a) Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. (Abeliuk)
b) Fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. (Domínguez)
c) Aplicación o destinación que el asignatario debe dar a los bienes que le deja el testador, o parte de dichos bienes. (Claro Solar)

Incumplimiento o ilicitud del modo.
Art. 1093 c.c. señala que si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a un hecho ilegal o inmoral, o esta concebido en términos ininteligibles la disposición no valdrá. 
Si el modo estaba establecido en favor de un tercero, y la imposibilidad emana de la culpa o dolo del deudor modal, el tercero en cuyo favor estaba establecido el modo tendrá acción para pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios según las reglas generales. 

Clausula resolutoria.
Art. 1090 c.c. 
En las asignaciones  modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, sino se cumple el modo. La principal diferencia entre la condición resolutoria y la cláusula resolutoria es que por ésta última se deben restituir los frutos mientras que en la primera no. 
Si opera la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo beneficio estaba establecido el modo, una suma proporcionada al objeto

Quienes pueden demandar la clausula resolutoria.
a) Beneficiario del modo. 
b) En las asignaciones modales, los herederos.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario