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miércoles, 15 de febrero de 2012

Obligaciones de Especie o cuerpo cierto / Obligaciones de Género.

Ambos tipos de Obligación corresponden a la clasificación de las obligaciones según la determinación de su objeto, es decir la que atiende al objeto. Su importancia radica en saber sobre qué objeto material recae la obligación y las reglas de responsabilidad aplicables en cada caso y la teoría de los riesgos. 

1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto
Aquellas en que la cosa debida se encuentra perfectamente especificada e individualizada. Estas obligaciones se cumplen únicamente entregando el objeto determinado (Art. 1569 inc. 2º) y el deudor contrae además una obligación conexa de cuidar la cosa. La teoría de los riesgos se aplica exclusivamente a este tipo de obligaciones. 
En este tipo de obligaciones opera el modo de extinguir :pérdida de la cosa debida (Art. 1567 Nº 7 c.c.) si la pérdida es fortuita, ya que si la pérdida es culpable subsiste la obligación variando el objeto. 

2. Obligaciones de Género. Tratadas en el Libro IV título VIII, definidas en el Art. 1508 c.c. como "obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado"
Las obligaciones de este tipo se cumplen entregando cualquier individuo del género determinado, el acreedor no podrá pedir un individuo determinado del género. Aunque debe ser de calidad a lo menos mediana. (Art. 1509 c.c.) 
Dado que el género no perece, el deudor siempre podrá cumplir la Obligación aunque perezca para él la especie, mientras existan más individuos del mismo género.