jueves, 30 de agosto de 2012

Propiedad Fiduciaria, Fideicomiso


La propiedad fiduciaria es aquella propiedad sujeta al gravamen de pasar a manos de otro de verificarse una condición

Elementos
a) Cosa suceptible de fideicomiso. Puede tratarse tanto de una cosa mueble como inmueble. Excepto consumibles, a menos que se encuentren dentro de una herencia
b) Existencia de 3 partes. b1. Constituyente: Es el dueño de la cosa, que se traspasa a otro, por acto entre vivos o por causa de muerte. b2. Propietario fiduciario. Aquella persona que recibe la cosa, con el gravamen de traspasarla a otro en el evento de verificarse la condición. (se llama restitución). b3. Fideicomisario. Es la persona que tiene la espectativa de adquirir la cosa si se verifica la condición. Su derecho es eventual y sujeto a condición, es por ello que mientras no se cumpla la condición, nada transmite a sus herederos en caso de fallecer antes de cumplida la condición. 
c) Condición. Hecho que debe verificarse para que proceda la restitución. El plazo establecido para que esta condición se verifique es de 5 años, luego de lo cual, se entenderá fallida y se consolidará la propiedad en manos del fiduciario. (que puede ser el mismo constituyente, si no se ha designado uno, Art. 748 c.c.)

Los Requisitos.
a) Acto solemne:
Si es por acto entre vivos debe realizarse por escritura pública.
b) Inscripción.
Debe inscribirse la propiedad, si el fideicomiso es relativo a bienes raíces, en el conservador de bienes raíces, registro de propiedad; y puede inscribirse la condición en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar.

Características.
a) Derecho real limitado. Ya que la propiedad se encuentra sujeta a gravamen y se le conceden las mismas facultades que a usufructuario con ciertas excepciones.

Incompleto.




lunes, 27 de agosto de 2012

Bienes

Un bien es una cosa, es decir, todo aquello que ocupa un lugar en el espacio y que puede ser percibido, que además presta una utilidad al hombre. 
Por esto, los bienes pueden ser de diversas clases, una de las principales clasificaciones de bienes en nuestro código es aquella que distingue entre bienes corporales e incorporales. Existen además otras clasificaciones doctrinarias de bienes. 

1. Bienes Corporales e Incorporales. Código
a) Corporales. Aquellos que tienen un ser perceptible a través de los sentidos. 
b) Incorporales. Aquellos que consisten en meros derechos, como los créditos o servidumbres activas. A su vez los derechos, son reales o personales. 
b1. Derechos Reales. Art. 577 Derecho Real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son el de Dominio, el de Herencia, el de uso o habitación, el de servidumbre activa, el de prenda y el de hipoteca. Además el Art. 579, agrega el derecho de censo en cuanto se persiga la finca. 
b2. Derechos Personales. o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. 

2. Bienes Muebles o Inmuebles. Código
a) Muebles. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o fuerza externa. (Semovientes o inanimados respectivamente)
a1. Por Naturaleza; Por anticipación: Los muebles por naturaleza corresponden exactamente a la definición del código; Los muebles por anticipación son en realidad bienes inmuebles (por naturaleza, adherencia o destinación) que se reputan muebles para poder constituir derechos sobre ellos antes de su separación. 
a2. Fungibles y No fungibles: Fungible Art. 575 c.c. Aquellas de que no puede hacerse uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. (corresponde al concepto doctrinario de bienes consumibles) Doctrinariamente se han definido como aquellos que tienen igual poder liberatorio entre sí y por tanto intercambiables; No Fungible: Aquellas que pueden usarse sin que se destruyan al primer uso (no consumibles) Doctrinariamente se han definido como aquellos que no son intercambiables con otros bienes. 
b) Inmuebles. (o fincas o bienes raíces) Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras, las minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. 
b1. Por naturaleza, por adherencia o por destinación
b2. Rústicos, no rústicos; urbanos y rurales.

3. Bienes de Producción y de Consumo.

Incompleto



miércoles, 22 de agosto de 2012

Persona Natural / Persona Jurídica

Las personas son el principal objeto normativo  del derecho civil (como sujeto de derechos y obligaciones), éste se ocupa de la persona en cuanto a tal, en su existencia, en sus relaciones de familia, en sus relaciones patrimoniales, en sus relaciones con otras personas u obligaciones, en su muerte y en los efectos patrimoniales de la misma. Por tanto es natural que la quiera definir, y establecer, quiénes son personas, esto es, quienes son los sujetos de quienes habla cuando habla de sujetos de derecho, de personas, del que esta por nacer etc. Para ello nuestro código dedica el Libro I "De las Personas"
Pero la persona natural no es el único sujeto de derecho, también existen entes ficticios capaces de ejercer y adquirir derechos y obligaciones, estas entidades ficticias son las personas jurídicas. 
Esta última distinción nos lleva a dos definiciones diversas de persona, la de persona natural, y la de persona jurídica. 

Persona Natural
Art. 55 c.c. 
"Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros"
Luego de definir lo que es persona o quienes son personas, debemos saber, desde cuándo principia la persona, desde cuándo se es persona. Para esto existe una división entre la existencia natural y la existencia legal. 
a) Existencia Natural. Se inicia con la concepción (o fecundación) y termina con el nacimiento. No se es aun sujeto de derechos, pero la ley otorga protección en dos aspectos: a1) Protección a la vida. Art. 75 c.c. ; a2) Protección de los derechos. Art. 77 c.c
b) Existencia Legal. Se inicia con el nacimiento y termina con la muerte. A la persona natural cuya existencia legal se verifica, se le atribuye la Personalidad y se transforma por tanto en sujeto de derecho, con los atributos que a la personalidad se adjudican. (Atributos de la personalidad)

Persona Jurídica.  
Ente ficticio capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente
Nuestro código fue el primero en destinar un título completo del Libro I, el título XXXIII, Arts. 545 al 564 c.c. 
Como referencia podemos señalar que se clasifican de acuerdo a su naturaleza en personas jurídicas de derecho privado y personas juridicas de derecho público; atendiendo su finalidad, se clasifican en personas jurídicas con o sin fines de lucro



Muerte

La muerte pone fina la existencia legal de una persona natural, según el Art. 78 c.c. . Por tratarse de un hecho jurídico de importantes consecuencias nuestra legislación reglamenta respecto del momento en que ella se produce. 
Clases de muerte
1. Muerte Real
Es al cesación total e irreversible de todas las funciones encefálicas de una persona. Esta se comprueba por medio del diagnóstico de la causa, y al menos dos electroencefalogramas
2. Muerte Presunta
Aquella declarada por el juez, de conformidad a las reglas legales respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no
Se establece en interés del desaparecido, de terceros y en interés general de la sociedad. 
La muerte presunta contempla un procedimiento que se ha reglamentado detalladamente en el Libro I, Título II, Párrafo 3º De la presunción de muerte por desaparecimiento, con etapas claramente establecidas. 

Nacimiento

El nacimiento es el principio de la existencia legal de una persona
Art 74 c.c. 
"La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. 
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás"

Requisitos. (copulativos)
a) Separación completa del vientre materno
a1. Corte del cordón umbilical. Algunos señalan que para que la criatura se encuentre completamente separada como lo señala el código sería necesario que además de haberse producido la expulsión o separación también efectúe el corte del cordón umbilical. Distinguen parto de nacimiento, donde el parto es la simple expulsión de la criatura, y el nacimiento que constituye un proceso que finaliza cuando se ha cortado el cordón umbilical o se ha expulsado la placenta. 
a3. Parto. Otros señalan que basta con el parto, esto es, la expulsión del feto del vientre materno o su separación. 
b) Que la criatura sobreviva un instante siquiera
También para determinar si la criatura ha sobrevivido un instante siquiera existen teorías, nuestro código sigue la teoría de la vitalidad, esto es, si la criatura sobrevivió un instante siquiera, aunque luego muera, ese solo hecho le otorga personalidad y por tanto transmite los derechos que le fueron deferidos estando en el vientre a la espera de su nacimiento. 
Otros códigos siguen la teoría de la viabilidad, según la cual el recién nacido debe ser viable, esto es, capaz o apto para la sobrevivencia, para ello establecen plazos (24 o 48 hrs. de sobrevivencia). 

Concepción o Fecundación

Con la concepción o fecundación se produce el inicio de la existencia natural de una persona, es por ello importante determinar en qué momento se ha producido, tanto como para la protección que el derecho da a esa vida "del que esta por nacer" como para los derechos que eventualmente podrá adquirir si nace efectivamente y adquiere la personalidad, mediante la existencia legal. 

Para esto se establece una presunción de derecho
Art. 76 c.c
"De la época del nacimiento se colige la de la concepción según la regla siguiente: 
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más de 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento" 
Luego el Art. 77 c.c. otorga una protección de derechos al que esta por nacer, señalando que los derechos que se deferirían a la criatura  que esta en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, se encuentran suspensos, hasta que el nacimiento se efectúe (...)
En razón de lo cual se entiende que la criatura debe estar concebida al momento que dichos derechos sea diferidos. 

martes, 21 de agosto de 2012

Derogación de la Ley

Privación de la fuerza obligatoria de toda una disposición legal o de una parte de ella por mandato expreso o tácito de otra posterior.
Puede ser expresa o tácita; total, parcial u orgánica.

Vacancia Legal

Materia "Teoría de la Ley" específicamente dentro de "los efectos de le Ley en el tiempo" 

Vacancia Legal: 
Es el periodo de tiempo que media entre la publicación de una ley  y su entrada en vigencia. Lo cual es excepcional.
Principios en materia de efectos temporales de la ley.
a) Vigencia Inmediata. En virtud del cual, la ley produce sus efectos desde el momento de su publicación. La Vacancia legal por tanto es justamente una excepción a este principio, que se produce cuando la propia ley ha señalado una fecha posterior a la de su publicación para su entrada en vigencia o bien una condición. Generalmente como efecto reflejo de la vacancia legal, encontraremos la ultractividad de la ley antigua que regía esa materia específica. Aunque si se trata de una materia que se regula por primera vez, claramente ello no sucederá.
b)  Irretroactividad. Principio establecido en el Art. 9º del C.C. según el cual la ley rige únicamente para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. la excepción a este Principio es la retroactividad de la ley. La excepción general, son las leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a aquellas leyes a las que interpretan y tienen por tanto la misma fecha de entrada en vigencia.




lunes, 20 de agosto de 2012

Albacea

Regulación. Libro III, Título VIII De los Ejecutores testamentarios. Arts, 1270 al 1310 c.c. Institución detalladamente reglada, da reglas sobre su capacidad, la aceptación del encargo, los derechos y obligaciones del albacea, etc.

Albacea: Art. 1270 c.c.
"Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testados da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones"

Beneficio de Inventario

Regulación. Sucesión por causa de muerte, específicamente en el Párrafo 3º del Título VII del Libro III. Arts. 1247 al 1263 c.c. 

El Art. 1247 c.c. lo define: 
"El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado

Inventario Solemne

Art. 858 cpc

"Aquel que se realiza previo decreto judicial, por un ministro de fe y dos testigo de actuación y con citación de todos los interesados conocidos"

lunes, 6 de agosto de 2012

Testamento

Del Latín Testacio Mentis: "testimonio de la voluntad"
Definido en el Art. 999 del c.c. 
El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.