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lunes, 6 de agosto de 2012

Testamento

Del Latín Testacio Mentis: "testimonio de la voluntad"
Definido en el Art. 999 del c.c. 
El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

miércoles, 27 de junio de 2012

Emancipación


El artículo 269 c.c. la define así: 
Hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial
Causales.  
Art. 270 c.c. 
1° Muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercerla al sobreviviente. 
2° Decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre o madre desaparecidos a menos que corresponda ejercerla al otro padre. 
3° Matrimonio del hijo. 
4°Por haber cumplido el hijo 18 años. 

Patria Potestad

Se encuentra regulada en el Libro I, Título X Arts. 243 al 273 del Código Civil.
En su Art. 243 el código define la patria potestad como:
"El conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados"

martes, 12 de junio de 2012

Subrogación

Código Civil (Art. 1608 c.c.):  
Subrogación  "Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga"
Doctrina:  
Subrogación: Ficción jurídica en virtud de la cual un tercero paga voluntariamente y con dineros propios, una obligación ajena que se extingue entre acreedor y deudor, pero que subsiste en quien realizó el pago como nuevo acreedor. 
(*)Alternativa
Subrogación:  Ficción jurídica en virtud de la cual se entiende subsistir un crédito en manos de aquel tercero que lo ha pagado por el deudor, voluntariamente y con dineros propios. 

(*)del autor del Blog 

martes, 20 de marzo de 2012

Dolo

Art. 44 c.c. "(...) El Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro"

Teoría unitaria del dolo
Según esta teoría el concepto del dolo señalado en el código civil se puede aplicar para todos los casos en que el dolo aparece, sin necesidad de conceptualizar de manera diferente para las diversas situaciones. Ya que siempre se refiere a aquella persona que a sabiendas o intencionalmente ocasiona un perjuicio a otra, tanto en su persona como en su patrimonio. 

En la responsabilidad contractual
1. Es un agravante de la responsabilidad: Si el incumplimiento se debe a una conducta dolosa del deudor, es decir, si ha tenido la intención de causar daño, deberá indemnizar ya no solo de los daños previstos sino que debe indemnizar todo daño, incluso los imprevistos.
2. El Acreedor debe probarlo: Art. 1459 c.c. "El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse"
casos en que el dolo no debe probarse: 
a) Art. 1301 c.c.--> Albacea. 
b) Art. 968 c.c.--> Ocultamiento de testamento. 
c) Art. 2261 c.c.--> Apuesta
d) Art. 280 c.p.c. --> Medidas prejudiciales. 
3. Efectos:
a) Da lugar a la Indemnización de perjuicios. 
b) Agrava la responsabilidad. 
c) Origina responsabilidad solidaria. 

En la responsabilidad extracontractual
No agrava la responsabilidad, dado que cometido el hecho ilícito (sea delito o cuasidelito) el deber de indemnizar los daños es el mismo. 

lunes, 5 de marzo de 2012

Plazo

Regulación.
a) Normas acerca de la forma de computar los plazos, en el título preliminar, Arts. 48 a 50 c.c; 
b) Luego en el Libro IV, título V "De las obligaciones a plazo" Arts. 1494 al 1498 c.c; 
c) También en las asignaciones testamentarias a día, libro III título IV Párrafo 3°; 
d) Además en diversas disposiciones hace referencia al plazo extintivo, como modo de extinguir los contratos de tracto sucesivo. 

PLAZO. Art. 1090 c.c.
época que se fija para el cumplimiento de una obligación. (no comprende el plazo extintivo)
Doctrina
Acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad

Elementos.
a) Hecho futuro
b) Hecho cierto. Elemento que lo diferencia de la condición.
c) Suspende exigibilidad, no el derecho. 

Clasificación.
a) Determinado e indeterminado. dependiendo de si se sabe o no la época en que ha de suceder el hecho, como una fecha de calendario que es un plazo determinado, o la muerte de una persona que es un plazo indeterminado (difícil encontrar otro ejemplo)
b) Fatal y no fatal. Dependiendo de si extingue o no irrevocablemente un derecho, no obstante ser fatal un plazo puede ser prorrogable por el juez. Arts. 49 c.c. y 64 c.p.c.
c) Expreso, o tácito. Art. 1494 c.c. es tácito el plazo indispensable para cumplirlo, exprso es el que estipulan las partes. 
d) Convencional, Legal y Judicial. dependiendo de si es establecido por las partes de una convención, la ley o el juez. 
e) Continuo, Discontinuo. dependiendo de si se suspende o no en días feriados. en materia civil los plazos son contínuos; en materia procesal los plazos son discontinuos Arts. 50 c.c. y 66 c.p.c.
f) Suspensivo y extintivo. Si marca el momento desde el cual se puede ejercer un derecho o debe cumplir una obligación; o si marca el momento hasta el cual puede ejercerse un derecho y su correlativa obligación. 

Extinción del plazo.
a) Cumplimiento. Manera natural de extinguirse el plazo. 
b) Renuncia. Puede renunciar el plazo aquella persona en beneficio de quien se ha establecido, que por lo general es el deudor y es por ello que se señala en el Art. 1497 c.c.
c) Caducidad. La caducidad permite al acreedor de la obligación a plazo, exigirla desde ya sin que sea necesario que el plazo se cumpla. La caducidad procede en casos determinados: 
- En el caso del deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia. 
- En el caso del deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya se han extinguido o disminuido considerablemente su valor a menos que reclame el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones. 
- Caducidad convencional: pactada por las partes para el caso del incumplimiento del deudor, llamada también clausula de aceleración. 






viernes, 24 de febrero de 2012

Condición

1. Concepto.
En nuestro código civil, encontramos definida la condición en su Art. 1473 c.c. según el cual se trata de: un acontecimiento futuro que puede suceder o no; y en el Art. 1070 c.c. según el cual la condición es: un suceso futuro e incierto

A partir de las definiciones que entrega el código la doctrina ha definido la condición de la siguiente forma
"Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación

2. Elementos
a) Hecho Futuro. El acontecimiento debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto para el cual fue prescrita la condición. En el Art. 1071 c.c. si la condición señalada es un hecho presente o pasado: en ese caso no se suspende el cumplimiento de la disposición y se distingue si el hecho ha ocurrido se mira como no escrita y la obligación pasa a ser pura y simple, si el hecho no ha existido no valdrá la disposición
b) Hecho Incierto. Esto es, que no se tenga certeza respecto de su ocurrencia, de manera que la posibilidad de que ocurra, o no ocurra,  es objetivamente un enigma para las partes. Si existe la certeza objetiva al momento de celebrar un acto, que no es posible que ocurra el hecho designado como condición entonces no existe condición. 
La incertidumbre diferencia a la condición del plazo, ya que respecto de este último se tiene la certeza de que llegará, aunque no se sepa cuándo. 

3. Clasificación
a) Expresa y tácita. Dependiendo de si se establece por las partes en términos explícitos, o si la ley la entiende como perteneciente al acto. ej: CONDICIÓN  RESOLUTORIA TÁCITA
b) Suspensiva y resolutoria. Distinción establecida en el Art. 1479 c.c
- Suspensiva: si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho; y 
- Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. 
- Definiciones doctrinarias: Condición Suspensiva, aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación; Condición Resolutoria, es aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho
c) Positiva y negativa. Distinción realizada en el Art. 1474 c.c. La positiva consiste en acontecer una cosa, la negativa, en que una cosa no acontezca. Es importante la distinción para saber cuándo se reputa fallida o cumplida la condición. Art. 1482 c.c.
d) Posible e imposible; lícita e ilícita. Arts. 1475, 1476 y 1480 c.c. La condición positiva debe ser física y moralmente posible; es físicamente imposible la contraria a la las leyes de la naturaleza física. Moralmente imposible la prohibida por las leyes y las ininteligibles. Los efectos de cada una varía dependiendo de si la condición es positiva o negativa, si es suspensiva o resolutoria. Efectos señalados en los arts. 1476 y 1480 c.c.
e) Determinadas e indeterminadas. Determinadas son aquellas en las que se fija un plazo o una época en la que el hecho que constituye la condición se cumpla; indeterminadas se refiere a aquellas en las que no se ha fijado época para el acontecimiento y por tanto puede verificarse en cualquier momento, con un plazo máximo de hasta 10 años. 
f) Potestativas, casuales y mixtas. Art. 1477 c.c. 
- Potestativa, aquella cuya ocurrencia depende de la voluntad del deudor o del acreedor; Aquí también se encuentran las meramente potestativas que dependen de la sola voluntad o arbitrio de las partes: esto es: "si quiero" te doy 1000 mañana, Art. 1478 c.c.
- Casuales, aquella cuya ocurrencia depende de un tercero o de un acaso. 
- Mixtas, aquellas que en parte dependen de la voluntad de una de las partes y en parte de un tercero o de un acaso.

4. Reglas comunes.
a) estados en los que puede encontrarse una condición. Pendiente, cumplida, fallida. Arts. 1480 a 1482 c.c.
b) Forma como deben cumplirse. Art. 1483 y 1484 c.c.
c) Caducidad de las condiciones. la caducidad de la condición producirá diferentes efectos dependiendo del tipo de condición ante el cual nos encontremos, si es positiva o negativa, suspensiva o resolutoria. Para ello el código entrega reglas que se encuentran principalmente en los Arts. 1480 al 1482 c.c.
d) Riesgos de la cosa debida bajo condición. Art. 1486 c.c.



miércoles, 15 de febrero de 2012

Obligaciones de Especie o cuerpo cierto / Obligaciones de Género.

Ambos tipos de Obligación corresponden a la clasificación de las obligaciones según la determinación de su objeto, es decir la que atiende al objeto. Su importancia radica en saber sobre qué objeto material recae la obligación y las reglas de responsabilidad aplicables en cada caso y la teoría de los riesgos. 

1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto
Aquellas en que la cosa debida se encuentra perfectamente especificada e individualizada. Estas obligaciones se cumplen únicamente entregando el objeto determinado (Art. 1569 inc. 2º) y el deudor contrae además una obligación conexa de cuidar la cosa. La teoría de los riesgos se aplica exclusivamente a este tipo de obligaciones. 
En este tipo de obligaciones opera el modo de extinguir :pérdida de la cosa debida (Art. 1567 Nº 7 c.c.) si la pérdida es fortuita, ya que si la pérdida es culpable subsiste la obligación variando el objeto. 

2. Obligaciones de Género. Tratadas en el Libro IV título VIII, definidas en el Art. 1508 c.c. como "obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado"
Las obligaciones de este tipo se cumplen entregando cualquier individuo del género determinado, el acreedor no podrá pedir un individuo determinado del género. Aunque debe ser de calidad a lo menos mediana. (Art. 1509 c.c.) 
Dado que el género no perece, el deudor siempre podrá cumplir la Obligación aunque perezca para él la especie, mientras existan más individuos del mismo género. 


martes, 10 de enero de 2012

Derecho real y Derecho personal

Art. 577 c.c. "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. 
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales"

Art. 578 c.c. "Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales"

Prenda

1. Definición legal
Art. 2384 c.c. "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito"

2. Concepto doctrina
contrato en el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización si el deudor no cumple la obligación garantizada o principal. 

martes, 3 de enero de 2012

Derecho Mueble e Inmueble


Derecho mueble es aquel que ha de ejercerse sobre un bien mueble Ej: Derecho real de prenda. 
Así lo estipula el Art. 580 c.c. "Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague es mueble"



Mera Tenencia


"Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. 
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno"

viernes, 30 de diciembre de 2011

La fianza

Art. 2335 c.c.
"La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual uno o mas personas responden de una obligación ajena comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. 
la fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador" 

Notas: