jueves, 26 de enero de 2012

Capacidad de Ejercicio

Art. 1445 c.c. 
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 
1° Que sea legalmente capaz. 2°(...)
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra. "
Art. 1446 c.c
"Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces."
Art. 1447 c.c.
Señala las personas que son incapaces

Con estos artículos el código se ha encargado de establecer claramente la capacidad legal, esto es, de ejercicio, de una persona para poder obligarse mediante sus actos. Esto, ya que la capacidad de goce de una persona, es decir, su capacidad para ser titular de derechos, es un atributo de la personalidad y es inherente a toda persona humana. El Código se refiere aquí a la capacidad para poder ejercer esos derechos, y poder contraer obligaciones sin autorización de otra persona. 

lunes, 23 de enero de 2012

Cuasicontrato


El cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional al que la ley le atribuye la cualidad de generar obligaciones. (
Es por tanto una de las fuentes de las obligaciones que existen en nuestro derecho 
El concepto ha sido criticado por la doctrina moderna, más nuestro código expresamente adopta la teoría clásica cuando señala: 
Art. 2284 c.c. "Las Obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. 
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato (...)"

Comunidad

Art. 2304 c.c. "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o mas personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la mismas cosa, es una especie de cuasicontrato"
Al respecto se debe precisar por tanto que no toda comunidad es un cuasicontrato de comunidad, como señala el artículo, si se ha pactado sociedad, no hay comunidad dado que la cosa pertenece a la sociedad y no a las personas que la componen, así mismo si se ha celebrado alguna convención relativa a la misma cosa como la forma en que debe administrarse, distribuirse los frutos y concurrir a los gastos, no dejan de ser comuneros pero no hay cuasicontrato, dado que las obligaciones son convencionales.  

Pago de lo no debido

Es un cuasicontrato y por ello se encuentra regulado en el Libro IV, Título XXXIV, Arts. 2295 al 2303 c.c.
Art. 2295 c.c. "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
La obligación de restituir es impuesta por la ley, para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el pago a expensas de quien lo verifica.
Los requisitos para poder repetir lo pagado son:
a) que no exista obligación.
b) que el pago se haya hecho por error.

Agencia Oficiosa

También llamada Gestión de negocios ajenos, se encuentra regulada en el Libro IV, Título XXXIV "De los cuasicontratos", Párrafo 1 "De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos" 

Art. 2286 c.c. "(...) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos"

Por tanto se trata de una institución mediante la cual una persona toma las medidas necesarias para resguardar intereses ajenos y asume la gestión de un negocio. Incluso en ciertos casos obliga al interesado en cuyo favor obró.  

viernes, 13 de enero de 2012

Hipoteca

1. Definición Legal
Art. 2407 c.c. "La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor"

2. Concepto
(Somarriva) Derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre  y de pagarse preferentemente del producto de la subasta

martes, 10 de enero de 2012

Derecho real y Derecho personal

Art. 577 c.c. "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. 
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales"

Art. 578 c.c. "Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales"

Prenda

1. Definición legal
Art. 2384 c.c. "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito"

2. Concepto doctrina
contrato en el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización si el deudor no cumple la obligación garantizada o principal. 

martes, 3 de enero de 2012

Prenda tácita

Art. 2401 c.c.
Concepto doctrinario que hace referencia a la Facultad o derecho que asiste al acreedor para retener la prenda, aun cuando se haya extinguido la obligación principal para la que fue constituida en caso que hubieren otros créditos contra el mismo deudor que reúnan los siguientes requisitos: 
- ciertos y líquidos. 
- posteriores a la obligación principal para la que se constituyó la prenda. 
- que se hayan hecho exigibles antes del pago que extinguió la obligación principal.
Excepciones:
- si el acreedor ha perdido la tenencia y llega a manos del deudor, éste podrá pagar al acreedor la deuda y quedarse con la cosa empeñada.
- Si el vendedor vende la cosa empeñada o constituye un título oneroso, el comprador tiene derecho para pedir al acreedor la entrega de la cosa consignando el importe de la deuda. (Art. 2404 c.c.)


Derecho Mueble e Inmueble


Derecho mueble es aquel que ha de ejercerse sobre un bien mueble Ej: Derecho real de prenda. 
Así lo estipula el Art. 580 c.c. "Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague es mueble"



Mera Tenencia


"Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. 
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno"

Privilegio

Dentro de la materia efectos de las obligaciones; en el Código Civil : "Prelación de créditos" título XLI del Libro IV
Como una manera de resolver el problema de la existencia de varios acreedores de un mismo deudor con bienes insuficientes para cubrir todos sus créditos íntegramente, existe en nuestra legislación la "prelación de créditos" mediante la que se establecen reglas que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor
Privilegio no se encuentra definido en el código, pero podríamos aproximar un concepto al señalar que es la calidad que le confiere la ley a un crédito en virtud de su naturaleza y que le otorga al acreedor, preferencia para concurrir al pago cuando los bienes de un deudor no son suficientes para cubrir todas sus obligaciones o en los casos que la ley señale.  
Art. 2470 c.c. las únicas preferencias que la ley reconoce son el privilegio y la hipoteca. 
La ley ha establecido al respecto clases de créditos dentro de las cuales según el Art. 2471 c.c. gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase.  Mientras que los de la 5ª clase o valistas, concurren al pago de acuerdo al Principio de Igualdad, esto es: se les paga a todos pero en proporción a sus créditos, sin consideración a la fecha.