jueves, 28 de junio de 2012

Dominio o Propiedad

Art. 582 c.c. 
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad

En seguida el Art. 583 c.c. señala: 
Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo

Concepto Doctrina:
Es el pleno y absoluto derecho que se tiene sobre una cosa. 

miércoles, 27 de junio de 2012

Emancipación


El artículo 269 c.c. la define así: 
Hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial
Causales.  
Art. 270 c.c. 
1° Muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercerla al sobreviviente. 
2° Decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre o madre desaparecidos a menos que corresponda ejercerla al otro padre. 
3° Matrimonio del hijo. 
4°Por haber cumplido el hijo 18 años. 

Patria Potestad

Se encuentra regulada en el Libro I, Título X Arts. 243 al 273 del Código Civil.
En su Art. 243 el código define la patria potestad como:
"El conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados"

miércoles, 20 de junio de 2012

Repudiación

Concepto
Acto formal de rechazo que puede realizar el hijo mayor de 18, ante el reconocimiento por parte del padre o madre.
Características.
a) Unilateral
b) Solemne. Escritura pública + subinscripción. 
c) Irrevocable
d) Plazo de 1 año. Contado desde que tuvo conocimiento del reconocimiento, o desde que cumplió la mayoría de edad (en caso de haber tenido conocimiento siendo menor de edad) 
e) Lo puede realizar el heredero; y también el curador del interdicto, previa autorización judicial. 
f) Priva al reconocimiento retroactivamente de todos los efectos: De aquellos que lo benefician exclusivamente a él y a sus descendientes, pero no altera los derechos válidamente adquiridos por terceros, ni los actos ejecutados antes de la subinscripción. 

Reconocimiento de un hijo


Concepto
Acto jurídico unilateral mediante el cual una persona reconoce o delcara, la paternidad o maternidad de un hijo
Características
a) Unilateral. No requiere la aceptación del hijo, pero éste puede Repudiar.
b) Solemne. Arts. 187 c.c. Puede realizarse: 
    b1. ante el oficial del registro civil al momento de la inscripción del niño; 
    b2. mediante acta extendida ante el oficial del registro civil (en cualquier tiempo);  
    b3. escritura pública
    b4. acto testamentario
    b2, b3 y b4 requieren Subinscripción
c) Irrevocable
d) No susceptible de modalidades
Tipos de reconocimiento
1. Expreso. 
2. Voluntario: espontáneo; o provocado (en juicio)
3. Forzado: determinado por sentencia judicial. 
4. Tácito.
Efectos
Queda determinada la filiación y por tanto produce todos los efectos civiles, esto es, derechos y obligaciones que el código establece para padres e hijos. Art. 181 c.c y título XI del Libro I "De los derechos y Obligaciones entre Padres e Hijos"

jueves, 14 de junio de 2012

Obligación Líquida

Es líquida aquella obligación cierta en cuanto a su existencia y su cuantía se encuentra determinada.

martes, 12 de junio de 2012

Subrogación

Código Civil (Art. 1608 c.c.):  
Subrogación  "Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga"
Doctrina:  
Subrogación: Ficción jurídica en virtud de la cual un tercero paga voluntariamente y con dineros propios, una obligación ajena que se extingue entre acreedor y deudor, pero que subsiste en quien realizó el pago como nuevo acreedor. 
(*)Alternativa
Subrogación:  Ficción jurídica en virtud de la cual se entiende subsistir un crédito en manos de aquel tercero que lo ha pagado por el deudor, voluntariamente y con dineros propios. 

(*)del autor del Blog 

miércoles, 6 de junio de 2012

Solvens y Accipiens

Solvens y Accipiens son las partes del pago. 
Solvens: Quien realiza el pago, normalmente será el deudor, pero puede ser también un tercero. 
Accipiens: Quien recibe el pago, normalmente será el acreedor, pero puede ser también un tercero. 

Geografía temática:
Obligaciones/Modo de extinguir las obligaciones/Pago/Partes en el Pago.

*Tema Completo (El Pago)


viernes, 1 de junio de 2012

El Pago

Regulado en el Libro IV Título XIV Arts. 1567 al 1627 del Código Civil
Definido en el Art. 1568 c.c.
El Pago o Solución es la Prestación de lo que se debe
Es el principal Modo de Extinguir las Obligaciones.