jueves, 19 de abril de 2012

Cláusula Penal

Art. 1535 c.c. 
La clausula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. 

Funciones.
a) Avaluación de perjuicios anticipada convencional. Se evita el trámite de avaluación de los perjuicios y el trámite de la prueba de los perjuicios no es necesario.
b) Caución. Menos efectiva que otras cauciones, aunque depende del monto y del tipo de obligación que caucionen, ej. si son obligaciones naturales. Art. 1472 c.c.
c) Pena civil. es también considerada "multa" aunque ello no sea tan efectivo dado que se establece con la finalidad de asegurar el cumplimiento. 

Características. 
a) Es consensual. no esta sujeta a solemnidades excepto si la pena esta establecida para una obligación principal que contenga la entrega de un bien raíz. 
b) Es condicional. El derecho a cobrarla depende del hecho futuro e incierto del incumplimiento. 
c) Es accesoria. Accede una obligación principal que garantiza que puede ser incluso natural. Art. 1472 c.c.

Efectos.
a) Da derecho para cobrar los perjuicios avaluados anticipadamente en caso del incumplimiento de la obligación principal. 
b) Exime del trámite de avaluación judicial. 
c) Exime de probar los perjuicios. 

Extinción.
a) Por vía principal: Nulidad, o pérdida de la cosa que se debe. 
b) Por vía consecuencial: Se extingue conjuntamente con la obligación principal. Art. 1536 c.c.

La Mora

Genéricamente corresponde al retraso en el cumplimiento de la obligación, aunque el acreedor puede también incurrir en mora cuando no se presta al pago.

Clases de Mora. 
a) Mora del deudor: Es el retardo imputable al deudor, en el cumplimiento de una obligación+el requerimiento legal del acreedor.
b) Mora del acreedor: Corresponde a la falta imputable, por parte del acreedor a la concurrencia al acto o hecho mediante el cual el deudor debe dar por cumplida su obligación. Como negarse a recibir el pago.

Mora del deudor.

Requisitos:
a) Retardo, imputable al deudor, en el cumplimiento de la obligación. Debe tratarse de un hecho imputable por culpa o dolo al deudor, ya que si el deudor prueba que existe algún hecho que lo exima de responsabilidad como el caso fortuito, no se podría imputar el retardo al deudor y por tanto no sería responsable de los perjuicios de la mora. Art. 1558 c.c. Inc. 
b) Interpelación formal por parte del acreedor. Art. 1551 c.c: podrá ser judicial Nº3 del Art. 1551 c.c.; o contractual--> que a su vez puede ser expresa, si no se cumple dentro del término estipulado Nº 1 del art. 1551 c.c.; o tácita, cuando la obligación sólo ha podido cumplirse dentro de cierto lapso y no se ha hecho Nº 2 del art. 1551 c.c.
c) Que el acreedor haya a su vez cumplido su obligación o este llano a cumplirla. Art. 1552 c.c.

Efectos:
a) Da al acreedor derecho a reclamar la Indemnización de los perjuicios moratorios. Art. 1553, 1556 y 1557 c.c.
b) Hace responsable al deudor del caso fortuito (excepto cuando el caso fortuito hubiera sobrevenido de todas formas sobre la cosa, estando en manos del acreedor). Art. 1550 c.c.
c) El riesgo pasa a ser del deudor. Art.1550 c.c.

Mora del acreedor.

Requisitos.
a) Que el deudor se preste al pago o concurra oportunamente al mismo ofreciéndolo íntegramente al acreedor. 
b) Que el acreedor no concurra, o se niegue a recibir el pago ofrecido.

Efectos.
a) Disminuye la responsabilidad del deudor en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. Arts. 1680 c.c. (pérdida de lo que se debe: la destruccion de la cosa en manos del deudor después de que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino que de la culpa grave o dolo); y Art. 1827 c.c. (misma idea anterior pero en "la compraventa")
b) Obliga al acreedor a indemnizar perjuicios. 
c) Deducción de la cantidad que el acreedor mismo tiene derecho a exigir por indemnización de perjuicios.

Para algunos sólo existe Mora del deudor.

Algunos autores postulan que sólo el deudor podría encontrarse en mora, ya que en todos los casos de "mora del acreedor", éste último estaría incumpliendo o retardando, a su vez una obligación, y por ello debe ser considerado también deudor para esos efectos.










jueves, 5 de abril de 2012

Retardo

Materia: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento. 
Retardo:
Es la falta de oportunidad en el cumplimiento de una obligación.
y la oportunidad será la fijada por las partes o inmediatamente luego de que se contrajo la obligación en caso de que no hayan fijado época, a excepción del plazo tácito que se entiende fijado para el cumplimiento del contrato y que es el indispensable para cumplirlo (por su naturaleza muchas veces no será posible a las partes cumplirlo de inmediato

Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Art. 45 c.c.
"Imprevisto a que no es posible resistir"

Características.
a) Imprevisibilidad.
b) Irresistibilidad.
c) Externalidad.
d) Eximente de la culpa. 


Aplicación. 
Es importante el caso fortuito para el "cumplimiento de las obligaciones" y la teoría de los riesgos. Ya que durante el tiempo intermedio entre la celebración de un contrato o convenio, el deudor que tiene el deber de dar/entregar una cosa (especie o cuerpo cierto), tiene además la obligación de conservarla hasta la entrega. Arts 1548 y 1549 c.c. 
caso de deterioros:
El caso fortuito modifica la responsabilidad establecida en el código, según la cual (Art. 1590 c.c) el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se halle (cuando la obligación sea de especie o cuerpo cierto) a menos que: 
a) La cosa se haya deteriorado por culpa del deudor. (o por culpa de quienes el deudor es civilmente responsable) En este caso el código señala la culpa como requisito y de ser así el deudor esta obligado a indemnizar los deterioros al acreedor.
Ahora bien, si el deterioro proviene de un caso fortuito (o fuerza mayor), éste excluye la culpa, por tanto sería una contra-excepción y el acreedor se vería obligado a recibir la cosa en el estado que se haya (deteriorada) sin derecho a exigir la indemnización por los deterioros. 
b) La cosa se ha deteriorado después que el deudor se ha constituido en mora. Si el deudor se ha constituido en mora de entregar la cosa, es él quien debe soportar los daños de la cosa y por tanto debe indemnizar al acreedor esos daños.
En este caso, puede ocurrir también que los daños provengan de una fuerza mayor o caso fortuito, pero si el deudor esta en mora, ésta debe ser de tal magnitud que se deberá probar que los daños hubieran sobrevenido a la cosa igualmente estando en manos del acreedor. Sólo en éste último caso la fuerza mayor excluye la culpa o más bien modifica la responsabilidad.
Ahora si el hecho mismo de la mora se debe a caso fortuito o fuerza mayor, no se deberá ningún perjuicio y el acreedor estará obligado a recibir la cosa dañada. 

caso de destrucción: Importa en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, dado que la destrucción de la cosa es un modo de extinguir esas obligaciones. En las demás obligaciones, como las de género, o las de dar una suma de dinero, la destrucción de la cosa no acarrea problemas dado que el género no perece. 
Ver "perdida de la cosa debida" Modo de extinguir las obligaciones que deriva del hecho de haberse tornado imposible el cumplimiento de la obligación, por causas no imputables (caso fortuito) al deudor. Art. 1567 c.c.

Requisitos para que el caso fortuito, exima de responsabilidad al deudor.
a) Hecho extraño a la voluntad, excluye la culpa.  Ésto es, que no se trate de un hecho voluntario culpable del deudor, ni de aquellos por quienes es civilmente responsable.
b) Imprevisible, Para cualquier persona (objetivamente)
c) Imposibilidad de resistirlo, no es posible evitar sus consecuencias.
d) Que el deudor no este en Mora. Si el deudor se encuentra en mora al momento de ocurrir el caso fortuito será responsable tanto del precio de la cosa (si ha perecido) o precio de los daños (si se ha deteriorado) +perjuicio de mora, a menos que pruebe que el caso fortuito habría sobrevenido al objeto de todas formas, aun estando en manos del acreedor, en cuyo caso será únicamente responsable de los perjuicios de la mora. Art. 1590 c.c.

jueves, 29 de marzo de 2012

cumplimiento in natura


El cumplimiento in natura 
Corresponde al cumplimiento de una obligación tal como fue pactada por las partes o tal como esta establecida, es decir la realización de la prestación misma a la que el deudor se encuentra obligado. 
Normalmente este cumplimiento será voluntario, pero si ocurre que el deudor por causa que le es imputable, no cumple con la obligación, el acreedor puede forzarlo a cumplirla, en cuyo caso se solicitará la ejecución forzada de la obligación. 
Por tanto el cumplimiento in natura, puede ser voluntario o forzado. 
Aun cuando el acreedor tiene el derecho personal para exigir el cumplimiento de su crédito, en ocasiones se verá forzado a recibir un cumplimiento por equivalencia, ello ocurre cuando el cumplimiento in natura no es posible: ya sea porque la cosa debida ha perecido por culpa del deudor o en su mora; o bien por que se ha hecho física o legalmente  imposible la realización del hecho pactado; o bien porque no se puede deshacer lo hecho cuando la obligación era de no hacer. 
En esos casos el acreedor no podrá exigir el cumplimiento in natura y se verá obligado a recibir el equivalente, indemnización de perjuicios. 

martes, 20 de marzo de 2012

Culpa

Falta de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación o ejecución de un hecho. 

Clases de culpa: (criterio objetivo)
Art. 44 c.c. y 1547 cc. 
a) Grave. (equivale al dolo) Corresponde a una negligencia máxima y se incurre en ella cuando no se emplea la diligencia mínima que los hombres negligentes emplean en sus negocios. Se responde de esta clase de dolo cuando el contrato beneficia únicamente al acreedor (como en el depósito)
b) Leve. Corresponde a la simple negligencia y se incurre en ella cuando no se emplea la diligencia que un hombre emplea ordinariamente en los negocios propios. de este tipo de culpa responde aquel que debe obrar como "buen hombre de familia" y en los casos en que el contrato beneficia a ambas partes. 
c) Levísima. corresponde a la negligencia mínima, y responde de ella quien no ha empleado la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en sus negocios importantes en los casos en que el contrato beneficia únicamente al deudor.

Presunción de la culpa contractual:
Art. 1547 c.c. Junto con señalar los grados de diligencia debida según sea el contrato en beneficio del acreedor, de ambos o del deudor únicamente, señala además, que la prueba de la diligencia debida corresponde a quien debió emplearla.
Por tanto, si el acreedor alega incumplimiento, se presume que dicho incumplimiento fue por culpa del deudor, quien deberá probar que empleó la diligencia debida según el caso.

Asimilación de la culpa grave al dolo:
En materia de responsabilidad contractual la culpa grave equivale al dolo por el grado de negligencia que requiere, es decir, la negligencia ha sido tal, que se presume una intención de causar daño, y por ello el legislador ha equiparado este tipo de culpa con el dolo.

Dolo

Art. 44 c.c. "(...) El Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro"

Teoría unitaria del dolo. 
Según esta teoría el concepto del dolo señalado en el código civil se puede aplicar para todos los casos en que el dolo aparece, sin necesidad de conceptualizar de manera diferente para las diversas situaciones. Ya que siempre se refiere a aquella persona que a sabiendas o intencionalmente ocasiona un perjuicio a otra, tanto en su persona como en su patrimonio. 

En la responsabilidad contractual. 
1. Es un agravante de la responsabilidad: Si el incumplimiento se debe a una conducta dolosa del deudor, es decir, si ha tenido la intención de causar daño, deberá indemnizar ya no solo de los daños previstos sino que debe indemnizar todo daño, incluso los imprevistos.
2. El Acreedor debe probarlo: Art. 1459 c.c. "El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse"
casos en que el dolo no debe probarse: 
a) Art. 1301 c.c.--> Albacea. 
b) Art. 968 c.c.--> Ocultamiento de testamento. 
c) Art. 2261 c.c.--> Apuesta
d) Art. 280 c.p.c. --> Medidas prejudiciales. 
3. Efectos:
a) Da lugar a la Indemnización de perjuicios. 
b) Agrava la responsabilidad. 
c) Origina responsabilidad solidaria. 

En la responsabilidad extracontractual. 
No agrava la responsabilidad, dado que cometido el hecho ilícito (sea delito o cuasidelito) el deber de indemnizar los daños es el mismo.